REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002170
ASUNTO : WP01-P-2008-002170
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESUS RAFAEL SOJO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guarenas, fecha de nacimiento 29-01-1957, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Isaías Sojo (F) y de Arturo Nava (F), titular de la Cedula de Identidad N° V-6.487.059, residenciado en: Sector Punta de Mulatos, calle El Saman, las Veguitas, casa Nª 26, tres casas mas arriba de la Cruz, La Guaira, Estado Vargas, quienes se encuentras debidamente asistido por Defensora Pública Primera de guardia DRA. MARIA MUDARRA, en la cual, Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en los artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL SOJO, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que recibieron llamada telefónica informándoles sobre el ingreso a ese Centro Asistencial de un ciudadano con una herida abierta a la altura del cráneo, de igual manera que fue trasladado por dos familiares y no habían dado información al respecto, posteriormente recibieron otra llamada telefónica por parte del mismo efectivo que se encontraba de guardia en el hospital Dr. José Maria Vargas, indicando este haberse presentado al lugar un ciudadano que momentos antes ingreso a ese nocosomio con una herida en la cabeza, por tal razón procedieron a trasladarse al sitio a fin de verificar la situación, una vez en el lugar se entrevistaron con unas ciudadanas manifestándoles que su hermano de nombre Nicolás había sido victima de un golpe con un objeto contundente tipo tubo, a la altura de la cabeza, por parte de un sujeto a quien conocen como “Mana”, quien para el momento al parecer se encontraba en el interior del Hospital, en el área de emergencias, siendo corroborada esta información por parte de una de las ciudadanas, en tal sentido ingresaron al hospital al área de emergencias, donde se entrevistaron con el oficial, quien les manifestó mantener retenido a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, vestido con un short de color verde sin camisa, debido a que el mismo le manifestó haber golpeado a una persona con un tubo, mostrando así su intención de ponerse a derecho, quedando identificado como el hoy imputado, siendo atendido por el Medico Cirujano quien le diagnostico herida penetrante en cara anterior de brazo izquierdo, no realizando sutura debido a que este se encontraba bajo los efectos del alcohol, seguidamente verificaron el estado de salud del otro ciudadano ingresado al hospital, a quien le diagnosticaron Traumatismo Cráneo Encefálico moderado, con un objeto contuso (fractura de cráneo), emitiendo constancia medica, quedando recluido en ese hospital, por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Solicito la libertad plena en virtud de que en actas no consta ningún examen médico legal realizado en la persona de la victima que demuestre que mi defendido ciertamente lo agredió, igualmente en el expediente consta acta policiales las cuales son simples diligencias de investigación y no constituyen un elemento serio para imputar a una persona, asimismo solicito le sea practicado a mi defendido un examen medico forense, y por ultimo solicito copias simples de la presenta acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JESUS RAFAEL SOJO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las imputadas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS RAFAEL SOJO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que recibieron llamada telefónica informándoles sobre el ingreso a ese Centro Asistencial de un ciudadano con una herida abierta a la altura del cráneo, de igual manera que fue trasladado por dos familiares y no habían dado información al respecto, posteriormente recibieron otra llamada telefónica por parte del mismo efectivo que se encontraba de guardia en el hospital Dr. José Maria Vargas, indicando este haberse presentado al lugar un ciudadano que momentos antes ingreso a ese nocosomio con una herida en la cabeza, por tal razón procedieron a trasladarse al sitio a fin de verificar la situación, una vez en el lugar se entrevistaron con unas ciudadanas manifestándoles que su hermano de nombre Nicolás había sido victima de un golpe con un objeto contundente tipo tubo, a la altura de la cabeza, por parte de un sujeto a quien conocen como “Mana”, quien para el momento al parecer se encontraba en el interior del Hospital, en el área de emergencias, siendo corroborada esta información por parte de una de las ciudadanas, en tal sentido ingresaron al hospital al área de emergencias, donde se entrevistaron con el oficial, quien les manifestó mantener retenido a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, vestido con un short de color verde sin camisa, debido a que el mismo le manifestó haber golpeado a una persona con un tubo, mostrando así su intención de ponerse a derecho, quedando identificado como el hoy imputado, siendo atendido por el Medico Cirujano quien le diagnostico herida penetrante en cara anterior de brazo izquierdo, no realizando sutura debido a que este se encontraba bajo los efectos del alcohol, seguidamente verificaron el estado de salud del otro ciudadano ingresado al hospital, a quien le diagnosticaron Traumatismo Cráneo Encefálico moderado, con un objeto contuso (fractura de cráneo), emitiendo constancia medica, quedando recluido en ese hospital.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6º, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 6º referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JESUS RAFAEL SOJO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS RAFAEL SOJO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 ° y 6º, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el articulo 422 con relación al articulo 413 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad plena y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL