REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002171
ASUNTO : WP01-P-2008-002171
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados HENRY JOANDRY VARGAS LARA, fecha de nacimiento el 21-12-1989, de 18 años de edad, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Ayudante Mantenimiento, titular de la cedula de identidad 20.580.928, de estado Civil Soltero, nombre de la madre (v) Milani C Lara, nombre del padre (v) Damaso Vargas, residenciado en Sector Vía Eterna, Callejón San José, Bodega Navarro, teléfono 0424 19227128; HOWARD JOSE MAYORA JIMENEZ, fecha de nacimiento 21-05-1987, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Caracas; de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad nº 18.709.642, de estado civil soltero, nombre de la madre Teresa Jiménez (v) y nombre del padre (v) Benigno Mayora, dirección Calle Real de Vía Eterna, Cerro Las Brisas, casa nº 72, Bodega La sra Caferina, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414 0199658 y YURIEL SABAS MAYORA PERDOMO, fecha de nacimiento 22-05-1987 de 20 años de edad, lugar de nacimiento La guaira Estado Vargas, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad nº 20.782.537 de Estado Civil Soltero, nombre de la madre Carmen Perdono (v) y nombre del padre Juan Mayora (v), residenciado en Calle Real Villa Eterna Cerro Las Brisas, casa nº 3, Catia La Mar, teléfono 0414 3228010, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal Dra. MARIA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º en contra de los acusados y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Solicito la libertad sin restricción en contra de los ciudadanos HENRY JOANDRY VARGAS LARA, HOWARD JOSE MAYORA JIMENEZ Y YURIEL SABAS MAYORA PERDOMO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento practicado no hubo testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales en el acta, además de que existe reiterar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala o deja claro, los funcionarios policiales no es suficiente para privar a las personas, toda vez que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 05 de abril, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, recibieron información que en el sector de Vía Eterna en las adyacencias del poste Mayora base encontraban unos ciudadanos efectuando detonaciones por presunta arma e fuego, una vez en el sitio señalado específicamente en las escaleras que van hacia el sector de los Coreanos, avistaron una vivienda elaborada en bloques de arcilla, la cual tenia un anexo que funge como patio donde habían cinco ciudadano, a los que al momento de efectuarle la revisión correspondiente se le incauto al primero de ellos en uno de sus lados una (01) bolsa elaborad en material sintético de color negro contentivo en su interior de cuatro envoltorios de tamaño regular elaborados en papel de metal de color plateado, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita; tres (03) cartuchos para escopeta calibre 12, descritos de la siguiente manera: el primero de color blanco, el segundo de color anaranjado y el tercero de color verde, una (01) bala calibre 357 y una (01) balas sin calibre visible a si mismo se les incauto la cantidad de cuatrocientos ocho bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones no logrando incautarle a los tres ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico; luego debajo de las escaleras ubicadas en el área que funge como patio, localizaron dos armas de fuego tipo escopeta. Precalifico los hechos anteriormente narrados como PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO, Artículo 277 del Código Penal y el Procedimiento Ordinario, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales, No se evidencia falta alguna que avale lo manifestado por los funcionarios aprehensores, y es reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que debe existir por lo menos 2 testigos al momento de la aprehensión de cualquier ciudadano, ya que la manifestación de los funcionarios aprehensores por si sola no es prueba suficiente, en virtud de ello la defensa solicita libertad plena sin restricciones, que la presente causa se ventile por la vía ordinaria y solicito copia de las actas y en consecuencia me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos HENRY JOANDRY VARGAS LARA, HOWARD JOSE MAYORA JIMENEZ Y YURIEL SABAS MAYORA PERDOMO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HENRY JOANDRY VARGAS LARA, HOWARD JOSE MAYORA JIMENEZ Y YURIEL SABAS MAYORA PERDOMO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos HENRY JOANDRY VARGAS LARA, HOWARD JOSE MAYORA JIMENEZ Y YURIEL SABAS MAYORA PERDOMO, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados HENRY JOANDRY VARGAS LARA, HOWARD JOSE MAYORA JIMENEZ Y YURIEL SABAS MAYORA PERDOMO, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL