REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002172
ASUNTO : WP01-P-2008-002172
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público DRA. MATAMOROS DIAZ ARACELYS, solicito la privación judicial preventiva de libertad de la imputada LUZ MARINA ZABALA CAPOTE, de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas 30-03-1980, de 28 años de edad, estado civil Soltera, hija de Luís Zabala (v) y de Zoraida de Zabala (v), titular de la cedula de identidad N° 14.851.023, residenciada en la Avenida Roció, Sector el Rincón, Los Teques, Estado Miranda, quién se encuentra debidamente asistida en este acto por Defensora Pùblica DRA. MARIA MUDARRA. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:




I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Presento en este Acto a la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 05 de Abril del año 2008, cunado pretendía abordar el vuelo Nº TP 132 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS- MADEIRA, y fuera abordada por un funcionario portador de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, y se procediera a realizar examen Radiológico para determinar la presencia de posibles cuerpos extraños, la misma manifestara que tenía cuerpos extraños en su vagina por lo que en presencia de los testigos, se agacho y expulso ocho envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando positivo para Cocaína, en virtud de lo cual fue impuesto de sus derechos contenidos el le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano, en el tipo de penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de Conformidad con el Encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la Vía Abreviada, de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal, y que sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de dicha ciudadana, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, Numerales 1, 2 y 3, así como artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la magnitud del daño causado, que dicho delito amerita Pena Privativa de Libertad, la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, asimismo consigno en este acto un (01) folio constante de informe medico y una (01) placa. Es todo.”

Por su parte, la Defensora Pública ABG. ESTHER MENDOZA, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… ““En cuanto al peligro de fuga del artículo 251 mi representado si tiene arraigo en el país por cuanto es venezolano posee un negocio que lo ha obtenido con mucho sacrificio primera vez que se ve involucrado en un hecho punible como el que hoy nos ocupa y en le parágrafo primero del artículo 251 establece que el peligro de fuga en un caso que merezca pena privativa de libertad esta especificado que existe un termino máximo o igual a 10 años y esto nos lleva en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que ciertamente la persona que esta sometida en dicho delito no solamente expone su libertad sino que también su vida es por esto que el legislador establece una peña de 4 a 6 años de prisión que sumando esto en un futuro dicho ciudadano gozaría de una medida cautelar por cuanto es potestativo del ciudadano juez imponerlas las cuales esta defensa muy respetuosamente las solicita, igualmente solicito una copia simple del acta de la audiencia de hoy. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 05-04-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, fue aprehendida la ciudadana LUZ MARINA ZABALA CAPOTE, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 05 de Abril del año 2008, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 132 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS- MADEIRA, y fuera abordada por un funcionario portador de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, y se procediera a realizar examen Radiológico para determinar la presencia de posibles cuerpos extraños, la misma manifestara que tenía cuerpos extraños en su vagina por lo que en presencia de los testigos, se agacho y expulso ocho envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando positivo para Cocaína.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (05/04/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada LUZ MARINA ZABALA CAPOTE, fue detenida en fecha 05-04-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 05 de Abril del año 2008, cunado pretendía abordar el vuelo Nº TP 132 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS- MADEIRA, y fuera abordada por un funcionario portador de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, y se procediera a realizar examen Radiológico para determinar la presencia de posibles cuerpos extraños, la misma manifestara que tenía cuerpos extraños en su vagina por lo que en presencia de los testigos, se agacho y expulso ocho envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando positivo para Cocaína. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por la imputada, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada LUZ MARINA ZABALA CAPOTE. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada LUZ MARINA ZABALA CAPOTE, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada LUZ MARINA ZABALA CAPOTE, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez se observa la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. MATAMOROS DIAZ ARACELYS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de LUZ MARINA ZABALA CAPOTE, de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas 30-03-1980, de 28 años de edad, estado civil Soltera, hija de Luís Zabala (v) y de Zoraida de Zabala (v), titular de la cedula de identidad N° 14.851.023, residenciada en la Avenida Roció, Sector el Rincón, Los Teques, Estado Miranda.

Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de la imputada LUZ MARINA ZABALA CAPOTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 05/04/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, a la ciudadana LUZ MARINA ZABALA CAPOTE, INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.





LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL