REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002174
ASUNTO : WP01-P-2008-002174

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados RODERIK MICHEL CHARMETAND MORA, titular de la cedula de identidad nº 19.203.186, fecha de nacimiento 21-02-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, dirección Urbanización Los Naranjos, Avenida El Paují, Edificio Araguao, planta baja, apartamento c, El Cafetal, de profesión u oficio estudiante hijo de Didier Charmetand (v) y María Elena Mora (v), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal Dra. MARIA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicito la libertad plena en contra del ciudadano RODERIK MICHEL CHARMETAND MORA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento practicado no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible, motivo por el cual solicito la nulidad de las actuaciones policiales y por ende la libertad plena, es todo”.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Solicito la libertad plena en contra del ciudadano RODERIK MICHEL CHARMETAND MORA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento practicado no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible, motivo por el cual solicito la nulidad de las actuaciones policiales y por ende la libertad plena, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la solicitud explanada por el Fiscal del Ministerio Público esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copia de las actas, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RODERIK MICHEL CHARMETAND MORA, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que nonos encontramos en presencia de ningún hecho punible.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODERIK MICHEL CHARMETAND MORA, es el presunto autor de algún hecho punible, visto que quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional nº 5, Destacamento 54, Cuarta Compañia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano RODERIK MICHEL CHARMETAND MORA, en virtud de que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD PLENA, al ciudadano RODERIK MICHEL CHARMETAND MORA, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible.
SEGUNDO: Se DECRETA la Nulidad de las actuaciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele Libertad plena.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL