REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N.3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Abril de 2008
197º y 148º

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CAUSA Nº: 3JM-84-00

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
En fecha 20 de Enero de 2000, se celebro audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la que se admitió la acusación presentada por la representación fiscal y se admitieron las pruebas promovidas contra los ciudadanos Nancy Coromoto Ruiz Machuca, Jairo José Márquez Pérez, José Gregorio Delgado, Yosman Alexis Arciniegas Gualdron y Exipion Antonio Montilva Malave, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 eiusdem, en perjuicio de la Estación de Servicio La Autopista, propiedad del ciudadano Mauricio Antúnez, dictándose así mismo el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 04 de Febrero de 2000, se reciben ante este tribunal la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el sorteo para la escogencia de los escabinos para el día 09 del mismo mes y año, fecha en la que se fijó para el 14 de Febrero de 2000, a las 9:30 horas de la mañana la selección definitiva y la escogencia del tribunal mixto; llegada la fecha antes indicada se constituyo el tribunal mixto fijándose como fecha para la celebración del juicio oral y público el día 14 de Marzo de 2000.
En fecha 13 de Marzo de 2000, vista la solicitud hecha por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público donde solicita el diferimiento del juicio, en virtud que ante la fiscalía cursa causa en contra de los acusados por otros hechos delictivos, acordándose el diferimiento del mismo.
En fecha 16 de Enero de 2002, es recibida la presente causa por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal debido a la designación de su titular como Juez de La Corte de Apelaciones, se avoca al conocimiento de la causa y se acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando información referente al contenido del oficio Nro. TA-4-000546 de fecha 10 de Marzo de 2000. En fecha 08 de Marzo del 2002 se remitió la causa al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo ordenado en el oficio PCJPT-003, de fecha 02 de Enero de 2002 emanado de la Presidencia del Circuito.
En fecha 19 de Octubre de 2004, se decreto la Extinción de la Acción Penal por muerte del acusado EXIPION MONTILLA MALAVE, de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 460 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal. Se fija juicio Oral y Público, respecto a los acusados Jaimes José Márquez Pérez, Nancy Coromoto Ruiz Machuca, José Gregorio Delgado y Yosman Alexis Arciniegas Gualdron, para el día 10 de Marzo de 2005 a las 9:00 a.m.
En fecha 26 de Octubre de 2004, se recibe escrito de notificación en el que informa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ya no le corresponde seguir conociendo siendo que le corresponde conocer a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Llegada la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, se difiere el mismo por la inasistencia de los acusados José Gregorio Delgado, Yosman Alexis Arciniegas Gualdron y Jairo José Marquez Marquez, se dejo constancia que los Jueces Escabinos no fueron debidamente citados, según información suministrada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se fija el juicio para el 14 de Junio de 2005, a las 09:30 am, quedando notificada la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca y el defensor privado. Llegada la fecha de celebración del juicio oral y público el mismo no se llevo a cabo por cuanto los acusados Yosman Alexis Arciniegas Gualdron y Jairo José Márquez no se hicieron presentes, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de Septiembre de 2005 a las 10:00 a.m., quedando notificados la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca, el escabino Wilfredo Morales Contreras y el defensor José Rosario Niño Casanova.
En fecha 09 de Agosto de 2005, la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca solicita el cese de la medida de coerción personal, acordando resolver la solicitud por auto separado. Llegada la fecha de la celebración del juicio oral y público, se deja constancia de la comparecencia de la acusada Ruiz Machuca Nancy Coromoto, y del defensor privado, fijando la celebración del mismo para el 24 de Noviembre de 2005, fecha en la que la acusada Nancy Ruiz no compareció, por cuanto según se evidencia de constancia médica, consignada por el defensor privado la misma se encuentra de reposo post natal, por lo que se fija para el 03 de Abril de de 2006 a las 2:00 p.m., llegada la fecha por error involuntario del tribunal no fueron libradas las boletas , razón por la que se difiere la celebración para el día 13 de Julio de 2006 a las 9:30 a.m.
En fecha 26 de Abril la Ciudadana Nancy Coromoto Ruiz Machuca, ratifica la solicitud del cese de la medida de coerción personal, por lo que se ratifica la solicitud del record de presentaciones de la acusada, una vez recibido el record por ante la oficina de alguacilazgo se decreto el cese de la medida de coerción personal por decaimiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Penal, solo en lo que respecta a la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca, con la obligación recomparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocada por el tribunal.
En fecha 13 de julio de 2006, la acusada Nancy Coromoto Ruiz Machuca solicita le sea designado defensor público por lo que se libro el respectivo oficio, siendo designada la Defensora Pública Penal Tercera, quien manifestó su aceptación en fecha 18 del mismo mes y año. En fecha 08 de Noviembre de 2006 se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el 13 de Febrero a las 9:30 a.m., fecha en laque no comparecieron los acusados, ni sus abogados, así mismo no constan las resultas de de las citaciones, se deja constancia de la asistencia de la Juez Escabino Candida Rosa Ruiz Vanegas.
En fecha 07 de Marzo la Defensora Pública Tercera Carmen Gisela Colmenares de Valongo, informa la residencia actual de la acusada Nancy Ruiz, tal y como se evidencia al folio trescientos ochenta y seis (386. Se fija juicio para el día 16 de julio de 2007 a las 2:00 de la tarde, fecha en la que se hicieron presentes los Jueces Escabinos y la acusada Nancy Ruiz, por lo que se fijo el Juicio Oral y Público para el día 02 de Abril de 2008 a las 9:00 a.m..
En fecha 02 de Abril del año que discurre, se deja constancia de la presencia de los jueces escabinos, de la Representación Fiscal, Defensora Pública y la acusada Nancy Ruiz, se fija el juicio Oral y Público según la fecha aportada por la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, párale día 11 de Febrero de 2009, la Abg. Doris Elisa Mendez Ponce, Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó se revoque la medida cautelar a los acusados que no han comparecido a la celebración del juicio oral y público, por lo que se ordeno librar oficio a la oficina de alguacilazgo a fin de que informe el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los acusados, así mismo se deja constancia que de la resulta que riela al folio 456, el acusado Marquez Jairo, se negó a firmar la Boleta de Citación.
En fecha 11 de Abril, se recibe oficio ALG-0711-08,de la Oficina de Alguacilazgo mediante el cual informa que según verificación realizada por el alguacil Joel Kopp, que los acusados Marquez Jairo, José Delgado y Yosman Arciniegas NO tienen presentaciones ante dicha oficina.

Tal y como se evidencia de lo anteriormente expuesto, la celebración del de juicio oral y público, ha sido diferida en diversas oportunidades por la inasistencia de los acusados JAIRO JOSÉ MARQUEZ PEREZ, YOSMAN ALEXIS ARCINIEGAS GUALDRON y JOSÉ GREFORIO DELGADO, a quienes se les ha librado las correspondientes boletas de citación para que comparezcan a la celebración del juicio oral y público, y los mismos no han comparecido aunado a que no cumplieron con las presentaciones que les fueran impuestas, según se evidencia del oficio de alguacilazgo en el que informan que los referidos ciudadanos NO POSEEN PRESENTACIONES, lo que a criterio de este tribunal, ha traído como consecuencia no sólo la suspensión del proceso, sino el retardo procesal el cual le es imputable solamente a los acusados JAIRO JOSÉ MARQUEZ PEREZ, YOSMAN ALEXIS ARCINIEGAS GUALDRON y JOSÉ GREFORIO DELGADO, plenamente identificados en auto por ser contumaz en el proceso, aunado a ello, en razón a lo anterior, se hace necesario dilucidar tal hecho punible, y de este modo poder determinar la conducta desplegada, el grado de participación por los acusado en autos, si se encuentra incurso en el tipo penal por el cual la representación fiscal presento acusación en su contra o por el contrario no lo está; cabe resaltar, que el hecho ocurrió en fecha 29 de Noviembre de 1999 y hasta la presente fecha no ha sido posible la realización del juicio Oral y Público por la incomparecencia de los antes mencionados acusados
En consecuencia, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además elementos de que señalan a los acusados como presuntos autores del hecho punible; visto, que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, e igualmente peligro de fuga por cuanto los acusados en autos no han comparecido a la sede del Tribunal a los fines de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar en contra de los acusados JAIRO JOSÉ MARQUEZ PEREZ, YOSMAN ALEXIS ARCINIEGAS GUALDRON y JOSÉ GREFORIO DELGADO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar las correspondientes ordenes de aprehensión en su contra, y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ORDENES DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: JAIRO JOSE MARQUEZ PEREZ, Venezolano, natural de La Fria, nacido el 21/05/76, de 32 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Jairo Márquez y Alba Margarita Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.361.143, con residencia en El Moralito, Calle Principal, casa Nro. 12, Municipio Colon del Estado Zulia; JOSÉ GREGORIO DELGADO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04/08/64, de 43 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Gustavo Guerra y Carmen Rosa Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.215.521, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector La Playa, Nro. 3-25, San Cristóbal, Estado Táchira; y YOSMAN ALEXIS ARCINIEGAS GUALDRON, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 03/03/73, de 35 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Gonzalo Arciniegas y Zoila Rosa Gualdrón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.493.324, con domicilio en la Urb. Altos del Tamarindo, vereda D, casa D-12, Cúcuta, República de Colombia y residenciado en la calle 5 con carrera 6 Nro.4-178, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese las ordenes de aprehensión a los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 eiusdem en perjuicio de La Estación de Servicio La Autopista, propiedad del Ciudadano Mauricio Antúnez. Líbrense los correspondientes oficios.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO



Abg. María Inés Artahona Mariño
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

3JM-84-00