REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 3JM-1207-07
JUEZ: ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA
ACUSADO: WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. HUMBERTO SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la celebración del Juicio Oral y Público realizado por ante este Despacho Judicial en contra del acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrado por la Juez Abogada Carmen Deisy Castro Infante y la Secretaria Abg. María Inés Artahona Mariño, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de abril de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación de la sentencia en la causa penal Nº 3JM-1207-07, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27-05-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.495.699, casado, comerciante, residenciado en la calle 4, Nro 0-345, Santa Teresa, dos cuadras arriba de la Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3411657.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de Julio de 2006, aproximadamente a las 05:10 p.m, al funcionario Inspector Jefe Gerson Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de guardia, se le presentó un ciudadano quien no quiso identificarse informándole que en Santa Teresa, sector la Villa, calle 4, con vereda 42, casa Nro 0-345, reside un ciudadano que se dedica a distribuir presunta droga a los menores de edad de ese sector, por lo que el funcionario procedió a trasladarse hasta la referida dirección en compañía con el detective Ángel Colmenares, con la finalidad de verificar lo expuesto por el mencionado ciudadano, pudiendo constatar luego de haber permanecido por cierto tiempo en el lugar que efectivamente vehículos entraban y salían de forma inmediata, por lo cual retornaron al Despacho, informando al respecto a sus superiores, y solicitando a la Representación Fiscal la orden de allanamiento, siendo acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, por lo que en fecha 28 de Julio de 2006, los funcionarios se trasladaron al sitio, en compañía de dos testigos. Presentes en la dirección antes referida, luego de haber tocado en varias oportunidades los funcionarios optaron por empujar la puerta, observando que un sujeto se introdujo un objeto en la boca comiéndoselo, siendo interceptado por los integrantes de la comisión, poniendo resistencia, manifestándole los mismo el motivo de su presencia, por lo que procediendo a efectuar revisión en el inmueble, ubicando dentro de una habitación localizada al fondo de la residencia una mesa de noche, en la que observaron una concha de caracol, la contenía en su interior un polvo de color amarillento de presunta droga, así mismo, se localizó un recipiente metálico, contentivo de restos vegetales de presunta droga, igualmente en la peinadora, observaron un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo de color ocre de presunta droga, por lo que el ciudadano antes referido fue detenido preventivamente, siendo identificado como Wilmer Alexander Cáceres Contreras.
El día 21 de abril de 2008, este Tribunal en Función de Juicio N° 3, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, por lo que la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hace una síntesis de los hechos objeto de la presente causa, acusó al referido acusado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, señaló los medios de prueba testificales como documentales las cuales fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, y finalmente solicitó sea dictada sentencia condenatoria en contra del acusado.
El defensor privado Abg. Humberto Sánchez, entre otras cosas indicó que en conversaciones sostenidas con su representado el mismo le ha manifestado su intención de admitir responsabilidad, por lo que considera que es un derecho que le asiste a este, y solicitó que el mismo sea escuchado.
Seguidamente la Ciudadana Juez, impuso al acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera libre y espontánea expuso lo siguiente: “si deseo declarar, admito la responsabilidad por el delito que he cometido, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.-
Este Órgano Jurisdiccional, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, y dado que la presente causa se tramita por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que no debe tomarse como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo es improcedente, razón por la cual esta Juzgadora considera que esta es una admisión de culpa, la realizado por el acusado suficientemente identificado.
El Tribunal declaró formalmente iniciada la fase de recepción de pruebas, e inmediatamente la Representación Fiscal señaló que prescinde de las declaraciones de los medios de prueba debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, no formulando objeción alguna la defensa ni el acusado de la presente causa.-
En este sentido, en la audiencia se le dio lectura a las pruebas documentales.
Finalmente la Juez declaró formalmente cerrado el debate probatorio y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones.-
La representación fiscal, formulo sus respectivas conclusiones.
La Defensa expuso sus conclusiones, y el acusado no hizo uso al derecho de palabra.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes, como se manifestó anteriormente, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración de los medios de prueba, aunado a ello, ni la defensa ni el acusado formularon objeción alguna, sin embargo, se procedió a la lectura de los medios de prueba como ya se indicó, por lo que se procedió a prescindir de las declaraciones mencionadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, observa quien decide, que si bien es cierto, se acordó prescindir de la declaración de los medios de prueba, no es menos cierto que se procedió en la celebración del juicio oral y público a la lectura de las pruebas documentales, debiendo quien aquí decide valorar las mismas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se señala lo siguiente:
Autorización de allanamiento, inspección y registro, de fecha 27-07-2006, este Tribunal logra determinar que por medio de la misma los funcionarios actuantes lograron trasladarse a la residencia en la que se encontraba oculta la sustancia estupefaciente.-
Acta de visita domiciliar, de fecha 28-07-2006, mediante la cual los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual fue localizada la sustancia estupefaciente así como la detención preventiva del hoy acusado.
Acta de Investigación Policial, de fecha 28-07-2006, por medio de la cual se tiene conocimiento pormenorizado de las resultas obtenidas durante el allanamiento practicado.
Experticia toxicológica Nro 9700-134-LCT-3483, de fecha 03-08-2006, la cual permite a este Tribunal tener conocimiento que a las muestras de orina y raspado de dedos colectadas al acusado, arrojó resultado negativo para alcaloides, alcohol, metabolitos y resina de marihuana.
Experticia química-botánica Nro 9700-134-LCT-3706, de fecha 16-08-2006, la cual permite determinar a este Órgano Jurisdiccional, que la sustancia incautada se trató de marihuana cocaína base (bazuco).
Observa este Tribunal, que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado a WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho; aunado a ello, es conveniente destacar que efectivamente en fecha 28 de Julio de 2006, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas se trasladaron al sitio, en compañía de dos testigos, por lo que procedieron a efectuar revisión en el inmueble, ubicando dentro de una habitación localizada al fondo de la residencia una mesa de noche, en la que observaron una concha de caracol, la cual contenía en su interior un polvo de color amarillento de presunta droga, así mismo, se localizó un recipiente metálico, contentivo de restos vegetales de presunta droga, igualmente en la peinadora, observaron un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo de color ocre de presunta droga. Además es preciso señalar, que el tipo penal se adecua, debido al comportamiento, y actitud desplegada por el individuo que asumió la responsabilidad por la comisión de dicho hecho punible, previsto por nuestra legislación penal patria, razones plurales, suficientes, y concordantes que permiten a este tribunal dictar una sentencia condenatoria al acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer al acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, quien admitió responsabilidad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede de la siguiente manera:
El delito endilgado tiene una penalidad de seis (06) a ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de siete (07) años de prisión, ahora bien, en virtud de que existe una agravante establecida en el artículo 46 de la Ley adjetiva, este Tribunal le aumenta 1/3 parte a la pena a imponer, es decir, nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión.
Tomando en consideración que el acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, admitió la responsabilidad de los hechos imputados por la Representación Fiscal, el día del inicio del presente Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de endilgado, aunque haya sido el momento procesal para admitir dicha responsabilidad, el acusado en autos, no le produjo al estado venezolano los gastos que se realizan para poner en movimiento el aparato de administración de justicia, para que se llevara a cabo la realización del juicio oral y público, en el que se procedería a debatir el grado de responsabilidad, la culpabilidad o no culpabilidad del ciudadano al cual la representación fiscal le imputo el delito tantas veces mencionado, de igual manera, al realizar una interpretación sistemática del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que la admisión de los hechos o de la responsabilidad por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal.
Ahora bien, en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de responsabilidad por parte del acusado y la imposición de la pena por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso, y con la admisión de la responsabilidad si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo, en éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso, en virtud de ello, este Tribunal toma en consideración que el acusado no presenta antecedentes penales, por lo que le rebaja la pena a su límite inferior, lo que resultaría en una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, al acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: CULPABLE al acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27-05-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.495.699, casado, comerciante, residenciado en la calle 4, Nro 0-345, Santa Teresa, dos cuadras arriba de la Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3411657, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, e impone a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA en costas al acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS.
QUINTO: ORDENA la perdida de todos los bienes muebles e inmuebles del acusado WILMER ALEXANDER CÁCERES CONTRERAS, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde. 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 3JM-1207-07
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