REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Abril de 2.008
198° y 149°
CAUSA N° 3JU-1201-07
JUEZ : ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL 10°: ABG. NERSA LABRADOR
ACUSADO: PORRAS PEÑUELA ORLANDO
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ ECTELIO GÓMEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa
PORRAS PEÑUELA ORLANDO, venezolano, natural de la Lebrija, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-04-1953, titular de la cédula de identidad Nro V-15.881.770, casado, chofer, hijo de José Urbano Porras y Elvira Ortiz, residenciado en la vía el Chicaro, Alto Viento, casa Nro 1-43, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión de FACILITADOR en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana fiscal esbozo sobre los hechos ocurridos en fecha en fecha 29 de agosto de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, observaron el arribo de un vehículo particular marca ford, modelo: mustang, año 1981, color rojo, clase automóvil, placa UAJ-179, el cual era conducido por una ciudadana acompañada de tres personas mas, presentando los mismos sus documentos personales, denotando gran nerviosismo en ellos, por lo que los efectivos le solicitaron a la conductora la presentación de la documentación del vehículo, entregando esta documento de compra venta, así como copia fotostática del título de propiedad, y en vista de tal situación los efectivos solicitaron la presencia de dos testigos, logrando detectar debajo de los asientos del conductor y del copiloto, dos tapas metálicas cubiertas con hueso duro, las cuales tenían cuatro tornillos cada una, procediendo a sacar los tornillos y levantar las tapas, donde lograron observar dos compartimientos secretos en cuyo interior se encontraron unos envoltorios rectangulares para un total de diecinueve envoltorios, forrados con cinta adhesiva de color morado y rojo, contentivos de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente denominada cocaína, las cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de veinte kilos doscientos gramos, igualmente retuvieron las siguientes evidencias: tres teléfonos celulares, la cantidad de veinticinco billetes de denominación de veinte mil bolívares cada uno, para un total de quinientos mil bolívares, lográndose de esta forma la aprehensión de los ocupantes del vehículo.-
Así mismo, en esa misma fecha en horas de la tarde, los efectivos solicitaron a la Representación Fiscal, la tramitación de una orden de allanamiento a la residencia de los imputados, por lo que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionario Bruno Sánchez, y Bene Azocar, fueron autorizados por el Juez Sexto de Control, en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, haciéndose acompañar de Didio Ojeda, siendo atendidos por el ciudadano Orlando Porras, quien manifestó ser el padre de uno de los imputados Wilmer Orlando Porras Carrillo, manifestando el mismo que su hijo poseía otro vehículo de su propiedad el cual estaba siendo reparado en un taller de la localidad, por lo que los funcionarios se trasladaron a dicho lugar, con el fin de constatar la información suministrada por el padre, así mismo, se hizo presente el dueño del taller quien manifestó que en su local se encontraba un vehículo marca ford, modelo fairlane, año 1974, color azul, clase automóvil, placa ACN-53M, propiedad de Wilmer Orlando Peñuela, quien le había encargado la reparación del motor, los funcionarios observaron en el tapa sol del vehículo varios documentos el mas reciente de estos a nombre del ciudadano Orlando Porras Peñuela, y en vista de la hora y falta de luz en el lugar los funcionarios actuantes solicitaron a la Representación Fiscal, la autorización para trasladar el vehículo a la sede del Destacamento de Fronteras Nro 12 de la Guardia Nacional.
En fecha 30 de agosto de 2006, siendo las 07:30 a.m, en presencia del propietario del vehículo y del testigo Didio Ojeda, los funcionarios Bruno Sánchez, y Berne Peña, detectaron debajo de los asientos delanteros del vehículo dos tapas metálicas, cubiertas con asfalto y hueso duro, las cuales tenían cuatro tornillos cada una, procediendo a sacar los tornillos, y levantar las tapas, donde se lograron observar dos compartimientos secretos, que expedían un olor fuerte y penetrante, característico de la droga conocida como cocaína, quedando detenido preventivamente el ciudadano Orlando Porras Peñuela.-.-
CAPITULO II
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-1201-07, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano PORRAS PEÑUELA ORLANDO, supra identificado; de la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, de igual manera señalo los respectivos elementos de convicción, los medios de prueba tanto testificales como documentales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea aperturado el presente juicio oral y público.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor privado Abogado JOSE ECTELIO GOMEZ, quien expuso entre otras cosas que escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público señala que su defendido es inocente, y señala una relación suscinta de los hechos objeto de la presente causa, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procedió, a imponer al ciudadano PORRAS PEÑUELA ORLANDO, el precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga.
En este estado manifestó “si deseo declarar, yo mas o menos como cuatro años le regalé el carro al hijo mío, yo manejaba un taxi, y ese carro no estaba haciendo nada le dije tome se lo regalo pero como era mi hijo no iba a desconfiar de él, yo después no supe de ese carro, cuando veo me llega un allanamiento a la casa, sale mi señora y me dice que está la guardia ahí yo ni sabía lo que había sucedido, le dije a mi señora que leyera la orden de allanamiento, había un testigo y el señor se dio cuenta todo lo que revisaron, yo les dije que tenía un fairlan les dije que se lo había regalado e hijo mío, estaba en un taller les dije que si sabía donde estaba me llevaron al Comando, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “tengo dos hijos, el hombre y una mujer, ellos tienen la hembra tiene 30años y el joven cumplió 20 años, yo vivo con mi esposa, yo soy chofer estaba con un carro para San Antonio, ahorita no tengo ningún carro, la gente no me deja carro para trabajar, ese problema pasó hace 19 meses, la guardia llegó y no me dijeron nada solo llegaron con la orden de allanamiento, ellos me informaron eso, les dije que no sabía nada, después les dije que yo le había regalado un vehículo a mi hijo hace como cuatro años, mi hijo no tenía otros carros que yo sepa, él trabajaba llevando gasolina, mi hija se dedicaba a lo mismo, la guardia nacional no encontró nada en mi casa, yo los llevé al Poblado de mi casa que queda como a 15 minutos, no me esposaron ni me maltrataron yo fui libremente, yo sabía que el vehículo estaba ahí y eso que yo pensaba que lo había vendido el mismo hijo me dijo que lo tenía en el poblado, yo los llevé como a cuatro cuadras del taller, el carro estaba dentro del taller sin motor, la guardia no revisó el vehículo sino que se lo trajeron y yo quedé preso de una vez me dijeron que yo estaba detenido, yo les dije que no tenía nada que ver ahí, yo dormí en un cuarto de la Guardia Nacional, al otro día el carro tenía un hueco en el piso, el hueco era como así de grande, mis hijos estaban detenidos por la misma comisión, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: “cuando llegó la comisión de la guardia había un testigo, no encontraron nada, mi hijo no tenía mas vehículos no le ví un mustang ese era de la muchacha, no le hice el traspaso a mi hijo por que yo no iba a desconfiar con el mismo hijo, la esposa de mi hijo fue detenida, es todo”.
El Tribunal no formuló preguntas.
En fecha 17 de marzo de 2008, se dio continuación a la al juicio oral y público en la presente causa; seguidamente la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a la sala el ciudadano OSMAN RINCÓN JOSÉ EDGAR, quien previo juramento de Ley manifestó ser colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-80.344.962, mecánico, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, expuso: “que quiere que le diga, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "si tengo conocimiento de los hechos, lo que sé es lo del carro, el vehículo lo llevó el chamo Wilmer el hijo del señor, la fecha no la recuerdo eso fue antes de diciembre pasado, era un fairlan 500 para reparar el motor, yo le estaba haciendo esas reparaciones, el motor no servía, no había notado nada extraño en ese vehículo, la Guardia llegó como a las 10 o a las 11, la Guardia estaba en el taller y llegó el amigo que la Guardia necesitaba hacer una inspección, como tres Guardias miraron el carro, el señor estaba presente, yo no vi que sacaran nada de ese carro, me dijeron los Guardias que el carro presuntamente transportaban drogas, se lo llevaron al Comando de la Guardia Nacional, el señor Peñuela no recuerdo si dijo algo a la Guardia Nacional, estaba la señora mía, estaba un testigo que está afuera habían como cuatro Guardias, cuando ellos estaban revisando el vehículo estaban revisando unas piezas la bomba de la dirección al mismo vehículo, no vi la revisión interior del vehículo, no vi que consiguieron nada al vehículo solo dijeron que tenían que llevárselo, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: "esa noche me buscaron en mi casa de habitación, de la casa subí hasta el taller y lo abrí, yo vivo en la parte de abajo y el taller está en la parte de arriba, iban los Guardias ellos me dijeron que no traían orden de allanamiento pero que si yo les permitía, solo lo hizo la Guardia, esa noche no vi nada, esa misma noche la Guardia se lo llevó, trajeron una grúa y se lo llevaron, al otro día cuando llegué el carro ya no tenía cojines estaba todo desbaratado, Wilmer Porras me llevó el carro, el motor del carro ya no servía, yo no revisé la parte de adentro del vehículo solo me dijeron motor, yo lo iba a arreglar en 400 Bolívares, ya tenía el carro como cuatro ó cinco días, es todo”.
La Ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: 1.-Diga el nombre de la persona que usted menciona que le llevó el vehículo?. Contestó: "Wilmer Porras”. 2.-¿Cuanto tiempo transcurrió desde que el señor Wilmer Porras le dejó el vehículo en el taller hasta que llegara la Guardia Nacional?. contestó: "por ahí unos cinco días, es todo”.
Ingresa a la sala OJEDA GAMBOA DIDIO ALFREDO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.738.863, montacargista, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, expuso: “yo venía del trabajo y me llamó la Guardia, para un allanamiento, y no consiguieron nada nos fuimos a un taller, de un carro del hijo, estaba con el motor en el piso, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "eso hace mas de un año, eran como las nueve de la noche, la Guardia me buscó por un caminito frente a la casa del señor, el señor trabajaba en la UNET, la Guardia me quitó la cédula y no me dijeron nada, fuimos a la casa del señor, en la casa del señor revisaron, después nos fuimos para un taller para ver un carro que tenía un hijo de él, la Guardia le preguntó al señor, fuimos al taller el señor yo, y la Guardia, no habían mas personas, nos fuimos en el carro de la Guardia, el taller quedaba en Poblados, cuando llegamos al taller hicimos un curso para que lo abrieran, vino el señor y lo fueron a buscar, en el taller revisaron el carro, el carro estaba sin motor lo estaban reparando, al otro día lo iban a destapar, yo estaba ahí me tocó ayudar a desarmarlo, los cojines los quitamos nosotros con el señor y otro testigo, yo vi los huequitos del piso habían unos compartimientos, adentro no había nada, ni si llegó gente del laboratorio, antes de irme a mi casa me entrevistaron y yo lo firmé, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: "ellos revisaron la casa del señor Peñuela, pero no encontraron nada, yo estaba solo, en la inspección estaba el mismo dueño del taller, esa inspección la hicieron casi a la media noche, estaban sin luz sin nada, al otro día lo llevaron al Comando y lo desarmaron en el Comando, ese vehículo el señor se lo vendió al hijo yo lo conocí de carajito, el carajito me dice video loco, es todo”.
El Tribunal no formuló preguntas.
Omissis”
A los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) se da continuación al Juicio Oral y Público, el Juez procede a verificar la presencia de las partes y llama a la sala a la ciudadana URBINA PAREDES MARTÍN RAMÓN, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.785.170, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta de Inspección de Vehículo Nro 2DA.CIA.DF-12-SIP-051, de fecha 29-08-2006, localizada al folio 2 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “si reconozco el contenido y firma, eso fue en el año 2006, me encontraba en el Punto de Control Fijo la Pedrera venía un mustang color rojo viajaban tres ciudadanos dos muchachas y un muchacho entre los tres jóvenes vienen menores de edad, la señora que iba manejando el vehículo se puso nerviosa, yo procedí a meter el vehículo a la fosa, llamé al Distinguido Mejía, buscamos los testigos, debajo de los asientos venían dos secretas diferentes, empezamos a sacar los tornillos sacaron la tapa, vimos los paquetes uno de color morado uno de color rojo, en uno venían ocho en el otro venían once, llamamos a la Fiscal, y a la Fiscal de menores e hicimos el procedimiento normal, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "en el vehículo iban dos adultos y la menor de edad, era un joven como de unos trentipico de años, la joven si tenía 17 años, el vehículo era de la muchacha que venía manejando, ese carro prácticamente lo venían siguiendo, venía un sargento técnico y guardia pero a nosotros no nos dijeron nada, cuando ellos se presentaron el Comando yo ya tenía el carro en la fosa, no tuve conocimiento de esas indagación, he venido ya con estas y vi a la joven la adolescente y a los adolescente no los volví a ver, Orlando Porras creo que es el joven”.
La Fiscal solicitó se deje constancia de la siguiente pregunta: 1.-¿tiene conocimiento de por qué se encuentra el acusado juzgando en esta sala Orlando Peñuela?. contestó: "no”.
A preguntas de la Defensa contestó: "no actué en ningún procedimiento en la Población de Rubio, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.
Ingresa a la sala MÉNDEZ MEJÍA JOHAN ALEXANDER, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.046.973, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta de Inspección de Vehículo Nro 2DA.CIA.DF-12-SIP-051, de fecha 29-08-2006, localizada al folio 2 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, para el día 01 de agosto de 2006 como a las diez y media me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera, venía un vehículo de color rojo donde el funcionario mi Cabo Urbina procedió a identificar el carro que estaba ahí, procedimos a revisarlo, y hacia adelante nos dimos cuenta que debajo del asiento cerca de donde uno coloca los pies se procedió a revisar, y se vio que había señas de hueso duro, encontramos unos envoltorios de color morado y uno rojo, de uno habían ocho y del otro 11 en un total de 19, se hizo todo el procedimiento normal, en presencia de los testigos, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "eran tres personas, manejaba una ciudadana, del lado del chofer, del lado del copiloto un ciudadano, era un muchacho bajito, un poquito acuerpadito, blanquito, se trataba de una persona joven”.
La Fiscal solicitó se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿se hizo presente algún familiar? Contestó: " ningún familiar se presentó en la alcabala”.
A preguntas de la Fiscal contestó: “al ciudadano si lo vi por que vengo saliendo del Centro Penitenciario de Occidente, y uno se acuerda de cierta persona, al ciudadano en el Centro Penitenciario de Occidente, no veo en esta sala ninguna de las personas que detuvimos, no sé por qué se encuentra en esta sala el ciudadano Orlando Porras, es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: "era un vehículo mustang color rojo, no hice un procedimiento en Rubio del mismo caso, es todo”.
Ingresa a la sala BRUNO SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14546083, funcionario adscrito al Comando Anti Drogas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta Policial inserta al folio 69 a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, eso fue en el 2006, una incautación de droga que se hizo en la Pedrera estábamos investigación un fairlan 500, cuando llegamos ya tenían la incautación de la droga, iba la hermana la cuñada y la esposa de él, le quitamos el teléfono celular donde aparecía el fairlan 500, decidimos hacer un allanamiento en la residencia del imputado en la población de Rubio, cuando llegamos a la vivienda nos atendió el señor la esposa, donde preguntamos si tenía conocimiento de un fairlan 500 dijo que lo tenía su hijo accidentado por cambio de motor, decidimos buscar una grúa, al día siguiente hicimos la experticia y al destapar eso olía a droga procedimos a la detención del ciudadano, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "esa información fue obtenida a través de un grupo de inteligencia del Comando Anti Drogas, a manera general fue por la placa y el modelo del carro, no teníamos información de los propietarios de los vehículos, el día de los hechos llegamos a la Pedrera por que al momento en que los incautaron nos llamaron al Comando Anti drogas, el superior de nosotros solicita orden de allanamiento, por una foto aparece el vehículo fairlan, en la vivienda nos recibió una señora gorda, nosotros ingresamos con la orden de allanamiento, ninguna de esas personas opuso resistencia el papá del ciudadano nos dio información le preguntamos si tenía conocimiento de un fairlan 500 y dijo que se lo había dado a su hijo, y que en la mañana el hijo de él lo había llevado al taller por que se descompuso el motor, y cuando llegamos al taller ya el motor estaba descompuesto, al dueño del taller lo ubicamos a través del papá del imputado, y el taller estaba cerrado eran como las doce de la noche, no recuerdo bien, en ese momento salió un señor, el papá del joven lo localiza, la persona que nos colaboró es el señor allá presente el de la camisa de rayas, por el motivo de la incautación de droga le explicamos al señor y el se quedó asombrado que hubo un decomiso de droga de un mustang, las secretas no eran visibles, en el fairlan estaban secretas debajo del cojín que había una tapa, decidimos quitarle el cojín y había demasiada droga pero no ola encontramos, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: "en el allanamiento se encontró información sobre un fairlan 500, la vivienda del señor Orlando Porras era una casa blanca que quedaba en una cuesta, tenía la cocina y el baño, era un vivienda sencilla, el señor Orlando Porras nos llevó al taller donde estaba el fairlan y el localizó el dueño del taller, y el dueño del taller llegó inmediatamente, de mi parte el que habló con el dueño fue un maestro que se llama Buitriago Jorge, es todo”.
La Ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: 1.-¿cuando llegan a realizar el allanamiento de la vivienda que encontraron?. contestó: "papeles, documentos, facturas, libretas de cuentas bancarias”. 2.-¿quien los traslada al taller donde se encontraba el vehículo fairlan?. f contestó: "le hicimos preguntas al ciudadano aquí presente, y él nos dio la información”.
Ingresa a la sala JORGE ELÍAS SALCEDO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.046.973, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto las experticias Nros 1057 al folio 37, el Acta de Inspección de Vehículo Nro 2DA.CIA.DF-12-SIP-051, de fecha 29-08-2006, localizada al folio 2 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, tenemos el acta de orientación pesaje y precintaje, lo que se refiere a que reviso la evidencia que me está llegando y sello y precinto de nuevo en este caso se refería a 19 envoltorios elaboradas en material plástico, se le realizó el ensayo con el reactivo de scout, el cual dio positivo para cocaína, el barrido fue practicado al vehículo mustang, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas.
Ingresa a la sala GAMEZ MORENO LUIS GUSTAVO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.633.452, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto las experticias localizadas al folio 166 y 195, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, en la experticia de vehículo fue un ford mustang, se le realizó el estudio correspondiente en el laboratorio científico, los seriales se encontraron en estado original, y en relación a la segunda, se trata de un certificado de registro de vehículo, el cual se encuentra original, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas.
Ingresa a la sala BELTRÁN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.469.578, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia localizada al folio 171 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, corresponde a unos vehículos de propiedad de un mustang y a un poder determinando que los mismos sen auténticos, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas.
Ingresa a la sala BARRIOS GONZÁLEZ JOHANA, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.604.434, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia localizada al folio 231 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, en el vehículo mustang se encontraron dos láminas contentivas a dos secretas, presentando 14 envoltorios, y la secreta del asiento del copiloto presentó en su parte interna 7 envoltorios, las secretas presentaba un volumen mayor a la de los envoltorios, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas.
Ingresa a la sala PEÑA CHACÓN JOGLY, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.157.113, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto las experticias localizadas a los folios 41, 181, y 207 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, la primera es de papel moneda, fueron 25 piezas de 20 mil bolívares auténticos, la segunda experticia fueron 3 cédulas de identidad autenticas, la tercera experticia fueron ocho documentos originales, se efectuó comunicación vía telefónica a sicopol de San Antonio del Táchira donde se registraron los datos de división de extranjería, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas de la Defensa contestó: “sistema de información nacional a nivel nacional, que todo el sistema está conectado, eso es sicopol, es todo”.
El Tribunal no formuló preguntas.
Ingresa a la sala URDANETA FUENTES HIBERTH JOSÉ, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.886.506, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia localizada al folio 237 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, se tata de tres teléfonos móviles de diferentes marcas, para identificar las llamadas entrantes los mensajes recibidos, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "no conseguí imágenes fotográficas en ninguno de esos teléfonos, es todo”.
La Defensa no formuló preguntas.
La Ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas:1.-Diga las características de los equipos celulares a los cuales les practicó la experticia técnica. contestó: "con tres teléfonos móviles a los que realicé la respectiva identificación pero no me acuerdo de las características de los teléfonos”.
Omissis”
A los siete (07) días del mes abril de dos mil ocho (2008), día fijado para la continuación del juicio, la Juez en virtud de la ausencia de medios de prueba se procede a incorporar la siguiente prueba documental:
“Dictamen pericial grafotécnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1063, de fecha 04-09-2006.
Omissis”
En fecha 21 de abril de 2008, día fijado para la continuación del juicio, la Juez procede a verificar la presencia de las partes y llama a la sala a la ciudadana CAMARGO DEPABLOS KRISTHIAN JAVIER, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.814.907, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
De seguidas, el Tribunal le puso de manifiesto el Dictamen Pericial Grafotécnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1299, localizado al folio 99 de la presente causa.
Seguidamente expuso: “ratifico el contenido y la firma, eso fue un estudio técnico que se realizó a un fai land 500, las medidas se reflejan dentro de las experticias, y poseen una tapa para el ingreso de la secreta, es todo”.
Las partes no formulan preguntas.
El Tribunal no formula preguntas.
La Fiscal señala que prescinde de la declaración de los funcionarios, expertos y testigos que no comparecieron al presente Juicio.
El Defensor no formuló objeción alguna.
El Tribunal dio por prescindidas las declaraciones de los medios de prueba que no comparecieron al presente Juicio Oral y Público.
En ese estado, se procedió por secretaría a la lectura de las pruebas documentales debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar.
La Ciudadana Juez declara formalmente cerrado el debate probatorio, y concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones. -
De seguidas, la Fiscal del Ministerio Público formuló sus respectivas conclusiones.
De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a objeto de que formule su discurso de cierre.
En ese estado, el Tribunal de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado expuso: “yo soy inocente, realmente el problema fue por los papeles, es todo”.
En ese estado, el Tribunal suspende el presente debate por el lapso de 10 minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Se reanuda la presente Audiencia, y de inmediato, la Ciudadana Juez procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales base su decisión, informando a las partes que el integro será publicado para el día de hoy, a las 03:30 horas de la tarde, quedando el dispositivo del siguiente tenor:
Omissis
CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.- Se valora conforme a la sana critica ya que fue dada de forma precisa y lacónica la declaración del ciudadano OSMAN RINCÓN JOSÉ EDGAR, quien previo juramento de Ley manifestó ser colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-80.344.962, mecánico, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente, expuso: “que quiere que le diga, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "si tengo conocimiento de los hechos, lo que sé es lo del carro, el vehículo lo llevó el chamo Wilmer el hijo del señor, la fecha no la recuerdo eso fue antes de diciembre pasado, era un fairlan 500 para reparar el motor, yo le estaba haciendo esas reparaciones, el motor no servía, no había notado nada extraño en ese vehículo, la Guardia llegó como a las 10 o a las 11, la Guardia estaba en el taller y llegó el amigo que la Guardia necesitaba hacer una inspección, como tres Guardias miraron el carro, el señor estaba presente, yo no vi que sacaran nada de ese carro, me dijeron los Guardias que el carro presuntamente transportaban drogas, se lo llevaron al Comando de la Guardia Nacional, el señor Peñuela no recuerdo si dijo algo a la Guardia Nacional, estaba la señora mía, estaba un testigo que está afuera habían como cuatro Guardias, cuando ellos estaban revisando el vehículo estaban revisando unas piezas la bomba de la dirección al mismo vehículo, no vi la revisión interior del vehículo, no vi que consiguieron nada al vehículo solo dijeron que tenían que llevárselo, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: "esa noche me buscaron en mi casa de habitación, de la casa subí hasta el taller y lo abrí, yo vivo en la parte de abajo y el taller está en la parte de arriba, iban los Guardias ellos me dijeron que no traían orden de allanamiento pero que si yo les permitía, solo lo hizo la Guardia, esa noche no vi nada, esa misma noche la Guardia se lo llevó, trajeron una grúa y se lo llevaron, al otro día cuando llegué el carro ya no tenía cojines estaba todo desbaratado, Wilmer Porras me llevó el carro, el motor del carro ya no servía, yo no revisé la parte de adentro del vehículo solo me dijeron motor, yo lo iba a arreglar en 400 Bolívares, ya tenía el carro como cuatro ó cinco días, es todo”.
La Ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: 1.-Diga el nombre de la persona que usted menciona que le llevó el vehículo?. Contestó: "Wilmer Porras”. 2.-¿Cuanto tiempo transcurrió desde que el señor Wilmer Porras le dejó el vehículo en el taller hasta que llegara la Guardia Nacional?. contestó: "por ahí unos cinco días, es todo”.
Debido a que, se desprende de lo dicho que quien llevo el carro para el taller fue el ciudadano Wilmer Orlando Porras, y a su vez también esbozo que en su taller fue que encontraron el vehiculo supra identificado, y que el mismo fue retirado del taller por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela.
2.- Se valora conforme a la Sana Critica porque fue dada una forma clara, precisa y lacónica la Declaración del ciudadano OJEDA GAMBOA DIDIO ALFREDO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.738.863, montacargista, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, expuso: “yo venía del trabajo y me llamó la Guardia, para un allanamiento, y no consiguieron nada nos fuimos a un taller, de un carro del hijo, estaba con el motor en el piso, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "eso hace mas de un año, eran como las nueve de la noche, la Guardia me buscó por un caminito frente a la casa del señor, el señor trabajaba en la UNET, la Guardia me quitó la cédula y no me dijeron nada, fuimos a la casa del señor, en la casa del señor revisaron, después nos fuimos para un taller para ver un carro que tenía un hijo de él, la Guardia le preguntó al señor, fuimos al taller el señor yo, y la Guardia, no habían mas personas, nos fuimos en el carro de la Guardia, el taller quedaba en Poblados, cuando llegamos al taller hicimos un curso para que lo abrieran, vino el señor y lo fueron a buscar, en el taller revisaron el carro, el carro estaba sin motor lo estaban reparando, al otro día lo iban a destapar, yo estaba ahí me tocó ayudar a desarmarlo, los cojines los quitamos nosotros con el señor y otro testigo, yo vi los huequitos del piso habían unos compartimientos, adentro no había nada, ni si llegó gente del laboratorio, antes de irme a mi casa me entrevistaron y yo lo firmé, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: "ellos revisaron la casa del señor Peñuela, pero no encontraron nada, yo estaba solo, en la inspección estaba el mismo dueño del taller, esa inspección la hicieron casi a la media noche, estaban sin luz sin nada, al otro día lo llevaron al Comando y lo desarmaron en el Comando, ese vehículo el señor se lo vendió al hijo yo lo conocí de carajito, el carajito me dice video loco, es todo”.
El Tribunal no formuló preguntas.
Debido a que, de lo esbozado se desprende que los efectivos de la Guardia Nacional, registraron tanto la vivienda del ciudadano Orlando Peñuela, como el taller donde se encontraba el carro, no lográndose ubicar evidencia alguna, aunado a ello, el motor se encontraba en el piso, lo cual infiere que si es cierto lo manifestado por el ciudadano OSMAN RINCÓN JOSÉ EDGAR, en cuanto a que el mismo estaba reparando el motor del carro, por el contrario, encontraron en el vehículo supra identificado, un compartimiento secreto, asimismo manifestó el declarante que el vehículo era de Wilmer Orlando Porras.
3.- Se valora conforme a la Sana Critica por ser un testimonio diáfano con miras al esclarecimiento de la verdad la Declaración del ciudadano URBINA PAREDES MARTÍN RAMÓN, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.785.170, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta de Inspección de Vehículo Nro 2DA.CIA.DF-12-SIP-051, de fecha 29-08-2006, localizada al folio 2 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma. exponiendo: “si reconozco el contenido y firma, eso fue en el año 2006, me encontraba en el Punto de Control Fijo la Pedrera venía un mustang color rojo viajaban tres ciudadanos dos muchachas y un muchacho entre los tres jóvenes vienen menores de edad, la señora que iba manejando el vehículo se puso nerviosa, yo procedí a meter el vehículo a la fosa, llamé al Distinguido Mejía, buscamos los testigos, debajo de los asientos venían dos secretas diferentes, empezamos a sacar los tornillos sacaron la tapa, vimos los paquetes uno de color morado uno de color rojo, en uno venían ocho en el otro venían once, llamamos a la Fiscal, y a la Fiscal de menores e hicimos el procedimiento normal, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "en el vehículo iban dos adultos y la menor de edad, era un joven como de unos trenti y pico de años, la joven si tenía 17 años, el vehículo era de la muchacha que venía manejando, ese carro prácticamente lo venían siguiendo, venía un sargento técnico y guardia pero a nosotros no nos dijeron nada, cuando ellos se presentaron el Comando yo ya tenía el carro en la fosa, no tuve conocimiento de esas indagación, he venido ya con estas y vi a la joven la adolescente y a los adolescente no los volví a ver, Orlando Porras creo que es el joven”.
La Fiscal solicitó se deje constancia de la siguiente pregunta: 1.-¿tiene conocimiento de por qué se encuentra el acusado juzgando en esta sala Orlando Peñuela?. contestó: "no”.
A preguntas de la Defensa contestó: "no actué en ningún procedimiento en la Población de Rubio, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.
De lo esbozado se desprende que fue la persona que detuvo el vehículo en el punto de control de la Pedrera, y al momento de realizar la inspección encontraron dentro del vehículo unas secretas contentivas de un paquete de color morado y que no tenia conocimiento de las averiguaciones que venían siendo realizadas por efectivos de la Guardia Nacional, a su vez en la retención del vehiculo se logro incautar en unos compartimientos secretos una determinada cantidad de presunta sustancias estupefacientes, y que dentro del carro venían dos personas adultas y una adolescente, de lo cual se infiere que al adminicularlo con la declaración del ciudadano OJEDA GAMBOA DIDIO ALFREDO, toma una mayor certeza lo esbozado en las deposiciones realizadas.
4.- Se valora conforme a la Sana critica por ser un testimonio diáfano con miras al esclarecimiento de la verdad la declaración del ciudadano MÉNDEZ MEJÍA JOHAN ALEXANDER, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.046.973, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta de Inspección de Vehículo Nro 2DA.CIA.DF-12-SIP-051, de fecha 29-08-2006, localizada al folio 2 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, para el día 01 de agosto de 2006 como a las diez y media me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera, venía un vehículo de color rojo donde el funcionario mi Cabo Urbina procedió a identificar el carro que estaba ahí, procedimos a revisarlo, y hacia adelante nos dimos cuenta que debajo del asiento cerca de donde uno coloca los pies se procedió a revisar, y se vió que había señas de hueso duro, encontramos unos envoltorios de color morado y uno rojo, de uno habían ocho y del otro 11 en un total de 19, se hizo todo el procedimiento normal, en presencia de los testigos, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "eran tres personas, manejaba una ciudadana, del lado del chofer, del lado del copiloto un ciudadano, era un muchacho bajito, un poquito acuerpadito, blanquito, se trataba de una persona joven”.
La Fiscal solicitó se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿se hizo presente algún familiar? Contestó: " ningún familiar se presentó en la alcabala”.-
A preguntas de la Fiscal contestó: “al ciudadano si lo vi por que vengo saliendo del Centro Penitenciario de Occidente, y uno se acuerda de ciertas personas, al ciudadano en el Centro Penitenciario de Occidente, no veo en esta sala ninguna de las personas que detuvimos, no sé por qué se encuentra en esta sala el ciudadano Orlando Porras, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: "era un vehículo mustang color rojo, no hice un procedimiento en Rubio del mismo caso, es todo”.
Evidenciándose del dicho del funcionario MÉNDEZ MEJÍA JOHAN ALEXANDER, que se encontraba de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, observando un vehículo de color rojo, el cual al serle practicada la inspección respectiva fueron incautados unos envoltorios de color morado y uno rojo, que en el interior del referido vehículo se encontraban tres personas, preciso además que en la sala de juicio no estaba ninguna de las personas que detuvo, y que no sabe por qué se encuentra en dicha sala el ciudadano Orlando Porras, agregó además que era un vehículo mustang color rojo, que no hizo ningún procedimiento en Rubio acerca del mismo caso, siendo conteste esa declaración con la efectuada por el funcionario URBINA PAREDES MARTÍN RAMÓN, atribuyéndole mayor veracidad a estas dos declaraciones.-
5.- Se valora conforme a la Sana Critica ya que la misma fue dada en forma clara precisa y lacónica la declaración del ciudadano BRUNO SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14546083, funcionario adscrito al Comando Anti Drogas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto el Acta Policial inserta al folio 69 a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, eso fue en el 2006, una incautación de droga que se hizo en la Pedrera estábamos realizando una investigación de un failán 500, cuando llegamos ya tenían la incautación de la droga, iba la hermana, la cuñada y la esposa de él, le quitamos el teléfono celular donde aparecía el failán 500, decidimos hacer un allanamiento en la residencia del imputado en la población de Rubio, cuando llegamos a la vivienda nos atendió el señor, la esposa, donde preguntamos si tenía conocimiento de un failán 500, dijo que lo tenía su hijo accidentado por cambio de motor, decidimos buscar una grúa, al día siguiente hicimos la experticia y al destapar eso olía a droga, y procedimos a la detención del ciudadano, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "esa información fue obtenida a través de un grupo de inteligencia del Comando Anti Drogas, a manera general fue por la placa y el modelo del carro, no teníamos información de los propietarios de los vehículos, el día de los hechos llegamos a la Pedrera por que al momento en que los incautaron nos llamaron al Comando Anti drogas, el superior de nosotros solicita orden de allanamiento, por una foto aparece el vehículo failán, en la vivienda nos recibió una señora gorda, nosotros ingresamos con la orden de allanamiento, ninguna de esas personas opuso resistencia, el papá del ciudadano nos dio información, le preguntamos si tenía conocimiento de un failán 500 y dijo que se lo había dado a su hijo, y que en la mañana el hijo de él lo había llevado al taller por que se descompuso el motor, y cuando llegamos al taller ya el motor estaba descompuesto, al dueño del taller lo ubicamos a través del papá del imputado, y el taller estaba cerrado eran como las doce de la noche, no recuerdo bien, en ese momento salió un señor, el papá del joven lo localiza, la persona que nos colaboró es el señor allá presente el de la camisa de rayas, por el motivo de la incautación de droga le explicamos al señor y el se quedó asombrado que hubo un decomiso de droga de un mustang, las secretas no eran visibles, en el failán estaban secretas debajo del cojín que había una tapa, decidimos quitarle el cojín y había demasiada droga pero no ola encontramos, es todo”.
A preguntas de la Defensa contestó: "en el allanamiento se encontró información sobre un failán 500, la vivienda del señor Orlando Porras era una casa blanca que quedaba en una cuesta, tenía la cocina y el baño, era un vivienda sencilla, el señor Orlando Porras nos llevó al taller donde estaba el failán y el localizó el dueño del taller, y el dueño del taller llegó inmediatamente, de mi parte el que habló con el dueño fue un maestro que se llama Buitriago Jorge, es todo”.
La Ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: 1.-¿cuando llegan a realizar el allanamiento de la vivienda que encontraron?. contestó: "papeles, documentos, facturas, libretas de cuentas bancarias”. 2.-¿quien los traslada al taller donde se encontraba el vehículo failán?. f contestó: "le hicimos preguntas al ciudadano aquí presente, y él nos dio la información”
En base a la declaración anterior, este Tribunal concede pleno valor probatorio, por cuando el funcionario señala que realizó un procedimiento de incautación de droga en el Punto de Control Fijo la Pedrera, en virtud de una investigación relacionada a un failán 500, el cual apareció en una foto hallada en el teléfono celular de una de las personas que se encontraban abordando el vehículo failán 500, por lo que fue practicada una orden de allanamiento en la población de Rubio, mediante la cual el acusado de la presente causa, les manifestó que el referido vehículo se encontraba en el taller, ya que su hijo lo tenía accidentado por cambio de motor, lo cual quedó evidenciado a su vez, ya que a preguntas realizadas por la suscrita Juez, el declarante precisó que el acusado les había aportado la información, que a criterio de quien decide, fue la necesaria a los fines de el hallazgo del vehículo, por lo que se otorga pleno valor probatorio, por cuanto el ciudadano Orlando Lòpez Peñuela, al proporcionarles la información a los funcionarios que se encontraban realizando la investigación desvirtúa la comisión del delito de endilgado por la Representación Fiscal, ya que su conducta se inclinó a proveer de todos aquellos elementos importantes a objeto de esclarecer los hechos investigados.-
6.-Se valora conforme a la Sana Critica la Declaración del ciudadano JORGE ELÍAS SALCEDO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.046.973, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto las experticias Nros 1057 localizada al folio 37, el Acta de Inspección de Vehículo Nro 2DA.CIA.DF-12-SIP-051, de fecha 29-08-2006, localizada al folio 2 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, tenemos el acta de orientación pesaje y precintaje, se refiere a que reviso la evidencia que me está llegando y sello y precinto de nuevo en este caso se refería a 19 envoltorios elaboradas en material plástico, se les realizó la prueba de ensayo con el reactivo de scout, el cual dio positivo para cocaína, el barrido fue practicado al vehículo mustang, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas
Este Tribunal en base a los conocimientos científicos del funcionario Jorge Salcedo, logra determinar que la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa resultó positivo para cocaína, lo que permite evidenciar que efectivamente dicha sustancia es de las señaladas por nuestro legislador como estupefaciente y psicotrópica.-
7.- Se valora conforme a la Sana Critica la declaración del ciudadano GAMEZ MORENO LUIS GUSTAVO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.633.452, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto las experticias localizadas al folio 166 y 195, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, en la experticia de vehículo fue un ford mustang, se le realizó el estudio correspondiente en el laboratorio científico, los seriales se encontraron en estado original, y en relación a la segunda, se trata de un certificado de registro de vehículo, el cual se encuentra original, es todo”. –
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas.
En virtud de la declaración anterior, este Tribunal logra determinar que el vehículo mustang al cual hace referencia el funcionario se trata del que fue encontrado en el taller por los funcionarios que efectuaron la investigación lo cual en conteste con sus declaraciones, aunado a ello, los seriales y el registro de vehículo correspondientes a dicho vehículo fueron sometidos a las experticias que permitieron concluir que son originales.-
8.- Este Tribunal valora conforme a la sala crítica, la declaración del ciudadano BELTRÁN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.469.578, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia localizada al folio 171 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, corresponde a unos vehículos de propiedad de un mustang y a un poder determinando que los mismos son auténticos, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas
Con base a esta declaración este Órgano Jurisdiccional, logra establecer que tanto los documentos de propiedad y el poder que pertenecen al vehículo al cual le fue hallada la sustancia estupefaciente son de origen legal y autentico.-
9.- Se valora conforme a la Sana Critica la declaración de la ciudadana BARRIOS GONZÁLEZ JOHANA, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.604.434, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia localizada al folio 231 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, en el vehículo mustang se encontraron dos láminas contentivas a dos secretas, presentando 14 envoltorios, y la secreta del asiento del copiloto presentó en su parte interna 7 envoltorios, las secretas presentaba un volumen mayor a la de los envoltorios, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas
Este Tribunal concede pleno valor probatorio a la anterior declaración, en el sentido de que permite determinar que efectivamente en el vehículo mustang fueron halladas las láminas contentivas de dos secretas, siendo encontrada la sustancia estupefaciente, permitiendo a su vez, conocer que las secretas eran de un volumen mayor a la de los envoltorios, lo cual adminiculado con la declaración del funcionario Bruno Sánchez, se logra evidenciar que en el vehículo que se encontraba en el taller al cual el acusado condujo a los funcionarios de inteligencia fue efectivamente practicado el procedimiento e incautada la sustancia.-
10.- Se valora conforme a la Sana Critica la declaración del ciudadano PEÑA CHACÓN JOGLY, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.157.113, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto las experticias localizadas a los folios 41, 181, y 207 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma. -
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, la primera es de papel moneda, fueron 25 piezas de 20 mil bolívares auténticos, la segunda experticia fueron 3 cédulas de identidad autenticas, la tercera experticia fueron ocho documentos originales, se efectuó comunicación vía telefónica a sicopol de San Antonio del Táchira donde se registraron los datos de división de extranjería, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas de la Defensa contestó: “sistema de información nacional a nivel nacional, que todo el sistema está conectado, eso es sicopol, es todo”.
El Tribunal no formuló preguntas.-
Con la declaración anterior este Tribunal permite determinar que fueron sometidas a dictamen pericial grafotècnico veinticinco piezas con apariencia de billetes, siendo sus seriales auténticos, así como, lo referente a tres cédulas de identidad las cuales igualmente resultaron ser autenticas, lo cual coincide con la declaración de los funcionarios URBINA PAREDES MARTÍN RAMÓN, MÉNDEZ MEJÍA JOHAN, y BRUNO SÀNCHEZ, quienes mencionaron a este Tribunal que en el punto de control fijo la Pedrera se encontraron tres personas a las cuales pertenecen estos tres documentos de identidad.-
11.- Este Tribunal concede pleno valor probatorio, a la declaración del funcionario URDANETA FUENTES HIBERTH JOSÉ, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.886.506, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia localizada al folio 237 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma.
Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, se tata de tres teléfonos móviles de diferentes marcas, para identificar las llamadas entrantes los mensajes recibidos, es todo”.
A preguntas de la Fiscal contestó: "no conseguí imágenes fotográficas en ninguno de esos teléfonos, es todo”.
La Defensa no formuló preguntas.
La Ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas:1.-Diga las características de los equipos celulares a los cuales les practicó la experticia técnica. contestó: "con tres teléfonos móviles a los que realicé la respectiva identificación pero no me acuerdo de las características de los teléfonos”
En base a la declaración anterior, este Tribunal logra determinar que el funcionario practicó dictamen de identificación técnica a tres teléfonos celulares, mediante los cuales se dejó constancia de las características de cada uno de ellos.-
12.- Este Tribunal concede pleno valor probatorio a la declaración del funcionario CAMARGO DEPABLOS KRISTHIAN JAVIER, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.814.907, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado.
De seguidas, el Tribunal le puso de manifiesto el Dictamen Pericial Grafotécnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1299, localizado al folio 99 de la presente causa.
Seguidamente expuso: “ratifico el contenido y la firma, eso fue un estudio técnico que se realizó a un fai land 500, las medidas se reflejan dentro de las experticias, y poseen una tapa para el ingreso de la secreta, es todo”. -Las partes no formulan preguntas.
El Tribunal no formula preguntas
Con la declaración anterior, este Tribunal permite determinar que en la parte interna del vehículo al que le fue incautada la sustancia se encontraban dos secretas, lo cual efectivamente coincide con la declaración de los funcionarios que practicaron la orden de allanamiento.-
Este Tribunal, procede a valorar las siguientes pruebas documentales:
1.-Contenido del Acta de Inspección de Vehículo NRO 2DA.CIA.DF-12-SIP-051, de fecha 29-08-06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Venezuela Martín Urbina Paredes, y Jhoan Méndez Mejías, a la cual este Tribunal concede valor probatorio a esta acta de inspección, por cuanto se deja constancia del procedimiento policial realizado y la incautación de la sustancia estupefaciente.-
2.-Contenido del acta policial de inspección de vehículo, de fecha 30-08-06, suscrita por los funcionarios Alirio Arellano, Bruno Sánchez, y Berne Peña adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro 1, del Comando Anti drogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual este Tribunal establece que por medio de dicha acta se señalan tanto el procedimiento como las características del vehículo fairlane 500, al que le fue incautada la sustancia estupefaciente.-
3.-Contenido del acta policial de inspección de vehículo, de fecha 30-08-06, suscrita por los funcionarios Alirio Buitriago, Bruno Sánchez y Berne Peña, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado en relación a la retención del vehículo fairlane 500.-
4.-Resultado de la prueba de ensayo, orientación pesaje y precintaje Nro CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2006/1057, de fecha 29-08-2006, suscrita por el experto Jorge Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, mediante la cual este Tribunal logra determinar que se trata de dos bolsas de material plástico traslúcido, selladas con precintos de seguridad contentivos de nueve envoltorios de forma rectangular, elaborado en papel en material plástico de color rojo, azul claro y transparente y la segunda bolsa contentiva de diez envoltorios de forma rectangular de color rojo, azul claro y transparente, lo cual permitió conocer que en su interior fue localizada una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia de polvo compacto.-
5.- Resultados del Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1061, de fecha 30-06-2006, suscrita por el experto Jogly Peña, adscrito al laboratorio de física del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual este Tribunal pudo determinar que este dictamen corresponde a veinticinco piezas con apariencia a billetes del banco central de Venezuela, de la denominación de veinte mil bolívares.-
6.-Resultado del dictamen pericial de vehículo Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1262, de fecha 30-08-2006, suscrito por el experto Luis Gustavo Gámez, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nro 1, este Tribunal logra establecer por medio de esta documental la originalidad de los seriales de identificación del vehículo marca ford, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, color rojo, modelo mustang, serial de carrocería 1FABP12B2BF201591, serial de motorV6, placa UA-J-179, año 1981.-
7.-Resultado del dictamen pericial químico de barrido Nro CO-LC-LR1-DQ-2006/1065, de fecha 31-08-2006, suscrita por el experto Jorge Salcedo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, el Tribunal la valora en virtud de que por medio de la misma se dejó constancia de que en los asientos delanteros del piloto y copiloto se encontró oculto un compartimiento y que fueron colectadas trazas y partículas, con la observación que los comportamientos se encontraron mojados por causa de la lluvia.-
8.-Resultados del dictamen pericial químico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1057, de fecha 31-08-2006, suscrita por el experto Jorge Salcedo, a la cual este Tribunal valora ya que se trata de un bolsa de material plástico de color blanco, contentiva de una sustancia consistente de polvo y granulado, de olor fuerte y penetrante, con nueve envoltorios, de forma rectangular, y otra bolsa contentiva con nueve envoltorios.-
9.-Resultados del dictamen pericial grafotècnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1058, de fecha 01-09-2006, suscrita por el experto Jogly Peña, a la que el Tribunal le concede valor probatorio, ya que fue practicada a tres cédulas de identidad lo cual adminiculado con la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento en el punto de control fijo la Pedrera.-
10.-Resultados del dictamen pericial grafotècnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1059, de fecha 20-08-2006, suscrito por el experto Alexis Beltrán, a la que este Tribunal concede valor probatorio, ya que fue practicada a los documentos de propiedad del vehículo al cual le fue incautada la sustancia.-
11.-Resultados del dictamen pericial grafotècnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1072, de fecha 01-08-2006, suscrito por el experto Luis Gustavo Gámez, la cual este Tribunal valora por cuanto fue efectuada al certificado de registro del vehículo mustang, fairlane 500, y al documento de compra venta del mismo.-
12.-Resultados del dictamen pericial grafotècnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1072, de fecha 20-08-2006, suscrito por el experto Luis Gustavo Gámez, mediante el cual permite determinar las características de los documentos correspondientes al vehículo ya identificado ut supra.-
13.-Contenido de la orden de allanamiento, de fecha 29-08-2006, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, esta se valora ya que por medio de la misma se practicó visita domiciliaria al inmueble ubicado en la localidad de Rubio, Estado Táchira, lo cual coincide con la deposición de funcionarios Alirio Buitriago, Bruno Sánchez y Berne Peña, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas del Comando Regional Nro 01 de la Guardia Nacional.-
14.-Contenido del acta de allanamiento, de fecha 29-08-2006, por medio de la cual este Órgano Jurisdiccional, permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa.-
15.-Resultados del dictamen pericial químico de barrido Nro CO-LC-LR1-DQ-2006/1067, de fecha 30-08-2006, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo, que permite determinar la existencia de dos compartimientos secretos a manera de doble fondo, ubicados en el piso debajo de los asientos del vehículo fairlane 500, color azul, dando como resultado la prueba de orientación positivo para cocaína, y negativo para heroína, así mismo, se concluyó que el barrido realizado a dos compartimientos secretos, a manera de doble fondo, lo cual es conteste con la declaración del experto referido.-
16.-Resultados del dictamen pericial grafotècnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1299, suscrita por el experto Kristian Camargo, la cual este Tribunal valora permite determinar que en la parte interna del vehículo al que le fue incautada la sustancia se encontraban dos secretas, lo cual efectivamente coincide con la declaración de los funcionarios que practicaron la orden de allanamiento.-
17.-Dictamen pericial grafotècnico Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1063, de fecha 04-09-2006, suscrita por la experto Johana Barrios, a la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio, en el sentido de que permite determinar que efectivamente en el vehículo mustang fueron halladas las láminas contentivas de dos secretas, siendo encontrada la sustancia estupefaciente, permitiendo a su vez, conocer que las secretas eran de un volumen mayor a la de los envoltorios, lo cual adminiculado con la declaración del funcionario Bruno Sánchez, se logra evidenciar que en el vehículo que se encontraba en el taller al cual el acusado condujo a los funcionarios de inteligencia fue efectivamente practicado el procedimiento e incautada la sustancia.-
18.- Dictamen de identificación técnica Nro CO-LC-LR1-DF-2006/1060, de fecha 04-09-2006, suscrita por el experto Haber José Urdaneta, la cual permite determinar que fue practicada a tres teléfonos celulares, mediante los cuales se dejó constancia de las características de cada uno de ellos.-
La Fiscal señaló que prescinde de la declaración de los funcionarios, expertos y testigos que no comparecieron al presente Juicio, a lo cual ni la defensa ni el acusado, formularon objeción alguna.
El Tribunal dio por prescindidas las declaraciones de los medios de prueba que no comparecieron al presente Juicio Oral y Público.
La Ciudadana Juez declara formalmente cerrado el debate probatorio, y concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones. -
De seguidas, la Fiscal del Ministerio Público formuló sus respectivas conclusiones.
De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a objeto de que formule su discurso de cierre.
En ese estado, el Tribunal de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado expuso: “yo soy inocente, realmente el problema fue por los papeles, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el día en fecha 29 de agosto de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, observaron el arribo de un vehículo particular marca ford, modelo: mustang, año 1981, color rojo, clase automóvil, placa UAJ-179, el cual era conducido por una ciudadana acompañada de tres personas mas, presentando los mismos sus documentos personales, denotando gran nerviosismo en ellos, por lo que los efectivos le solicitaron a la conductora la presentación de la documentación del vehículo, entregando esta documento de compra venta, así como copia fotostática del título de propiedad, y en vista de tal situación los efectivos solicitaron la presencia de dos testigos, logrando detectar debajo de los asientos del conductor y del copiloto, dos tapas metálicas cubiertas con hueso duro, las cuales tenían cuatro tornillos cada una, procediendo a sacar los tornillos y levantar las tapas, donde lograron observar dos compartimientos secretos en cuyo interior se encontraron unos envoltorios rectangulares para un total de diecinueve envoltorios, forrados con cinta adhesiva de color morado y rojo, contentivos de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente denominada cocaína, las cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de veinte kilos doscientos gramos, igualmente retuvieron las siguientes evidencias: tres teléfonos celulares, la cantidad de veinticinco billetes de denominación de veinte mil bolívares cada uno, para un total de quinientos mil bolívares, lográndose de esta forma la aprehensión de los ocupantes del vehículo, así mismo quedó comprobado que en esa misma fecha en horas de la tarde, los efectivos solicitaron a la Representación Fiscal, la tramitación de una orden de allanamiento a la residencia de los imputados, por lo que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionario Bruno Sánchez, y Bene Azocar, fueron autorizados por el Juez Sexto de Control, en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, haciéndose acompañar de Didio Ojeda, siendo atendidos por el ciudadano Orlando Porras, quien manifestó ser el padre de uno de los imputados Wilmer Orlando Porras Carrillo, manifestando el mismo que su hijo poseía otro vehículo de su propiedad el cual estaba siendo reparado en un taller de la localidad, por lo que los funcionarios se trasladaron a dicho lugar, con el fin de constatar la información suministrada por el padre, así mismo, se hizo presente el dueño del taller quien manifestó que en su local se encontraba un vehículo marca ford, modelo fairlane, año 1974, color azul, clase automóvil, placa ACN-53M, propiedad de Wilmer Orlando Peñuela, quien le había encargado la reparación del motor, los funcionarios observaron en el tapa sol del vehículo varios documentos el mas reciente de estos a nombre del ciudadano Orlando Porras Peñuela, y en vista de la hora y falta de luz en el lugar los funcionarios actuantes solicitaron a la Representación Fiscal, la autorización para trasladar el vehículo a la sede del Destacamento de Fronteras Nro 12 de la Guardia Nacional.
De igual forma, quedó comprobado, que en fecha 30 de agosto de 2006, siendo las 07:30 a.m, en presencia del propietario del vehículo y del testigo Didio Ojeda, los funcionarios Bruno Sánchez, y Berne Peña, detectaron debajo de los asientos delanteros del vehículo dos tapas metálicas, cubiertas con asfalto y hueso duro, las cuales tenían cuatro tornillos cada una, procediendo a sacar los tornillos, y levantar las tapas, donde se lograron observar dos compartimientos secretos, que expedían un olor fuerte y penetrante, característico de la droga conocida como cocaína, quedando detenido preventivamente el ciudadano Orlando Porras Peñuela.-
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado ORLANDO PORRAS PEÑUELA, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por cuanto las declaraciones oídas en el Juicio Oral y Público el mismo acusado le suministró información a los funcionarios a objeto de la búsqueda de la verdad. Por lo que no puedo establecerse la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en el hecho imputado ya que no se presentaron pruebas precisas, ni indicios de culpabilidad del acusado, ya que si bien es cierto que el vehículo era propiedad de este, no es menos cierto, que el vehículo se encontraba en poder de su hijo Wilmer Orlando Peñuela, por lo que no se presentaron pruebas claras que puedan llegar a demostrar la culpabilidad del ciudadano imputado.
En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano ORLANDO PORRAS PEÑUELA, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por cuanto en el discurrir del Juicio Orla y Público quedo demostrado para este Tribunal la certeza, de la no participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado PORRAS PEÑUELA ORLANDO, venezolano, natural de la Lebrija, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-04-1953, titular de la cédula de identidad Nro V-15.881.770, casado, chofer, hijo de José Urbano Porras y Elvira Ortiz, residenciado en la vía el Chicaro, Alto Viento, casa Nro 1-43, Municipio Junín, Estado Táchira, de la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: EXONERA en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo fundamento serio para formular acusación.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA del acusado PORRAS PEÑUELA ORLANDO, así como el cese de toda medida de coerción personal, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO SECRETARIA
Exp. Nro 3JU-1201-06
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