REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 3U-1362-08


JUEZ: ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

FISCAL DEL MINISTERIO ABG. GONZALO BRICEÑO
PÚBLICO:

ACUSADO: JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ
DEF
DEFENSORA: DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ

DELITO: ROBO PROPIO
lito:
SECRETARIA: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.


Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio Oral y Público realizado en fecha 20 de Febrero de 2008, en contra del ciudadano JORGE EMRIQUE PIRELA LÓPEZ, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Libia Daricel Sánchez, en los términos que se expresan a continuación:

I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez abogada Carmen Deisy Castro Infante, y la Secretaria del Tribunal Abg. María Inés Artahona Mariño, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008, fue fijada su publicación para el día de hoy, seguida en contra del acusado:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-19.459.816, nacido en fecha 09-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, ocupación obrero, residenciado en el sector la voladora, vía principal, en la vaquera de la entrada, Santa Ana, Municipio Córdova, Estado Táchira.



II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó formalmente acusación, en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, plenamente identificado, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Libia Daricel Sánchez, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

En horas de la noche del 24 de marzo de 2008, la ciudadana Libia Sánchez, caminaba por las inmediaciones del Barrio Banfoandes, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuando un sujeto desconocido la despojó del bolso que portaba, así como de un teléfono celular, ocurriendo un forcejeo entre ambos, siendo lanzada la víctima al piso u huyendo el delincuente del sitio donde ocurrió el hecho. Posteriormente, la víctima se comunica con el sujeto que portaba su celular, quien le pide una suma de cien mil bolívares fuertes para poder recuperar sus objetos, pactando en consecuencia la ciudadana Libia Sánchez, por dos funcionarios, quienes al momento del encuentro entre la víctima y su atacante, proceden a la captura de este último, quien portaba el celular que le había sido robado a la víctima, así como el bolso de su propiedad, contentiva de objetos personales, siendo el aprehendido identificado como Jorge Enrique Pirela López, quien fue reconocido por la víctima como la persona que la despojó de los objetos antes señalados.

Precisado lo anterior, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, hace una síntesis de los hechos objeto de la presente causa, formulando acusación al ciudadano JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, plenamente identificado, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Libia Daricel Sánchez, señaló los medios de prueba tanto testificales como documentales, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando que los mismos sean admitidos, solicitó el enjuiciamiento del mismo, que se deje constancia que solicita la incautación del dinero que le fue retenido al momento de su aprehensión, finalmente que sea admitida totalmente la acusación así como los medios de prueba, y que sea apertura el presente Juicio Oral y Público.-

La defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, representada por el Defensor Público Penal abogada José Gregorio Cañizales, procedió a solicitar que se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines que de manera libre y sin coacción admita los hechos.-

Seguidamente la Ciudadana Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos resolvió:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, plenamente identificado, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Libia Daricel Sánchez.-.


SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representación Fiscal y señaladas de viva voz en esta audiencia, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

La Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata y el alcance que le puede producir, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual expuso: “admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el acusado JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIÓ LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, por lo que ciertamente el acusado JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, plenamente identificado, cometió el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Libia Daricel Sánchez, en virtud de que se que evidencia que despojó a la ciudadana Libia Daricel Sánchez, de un teléfono celular, y del bolso que portaba.-
Emergiendo la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió los hechos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Libia Daricel Sánchez, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, y por lo tanto la sentencia es condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

IV
DOSIMETRÍA PENAL

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Libia Daricel Sánchez, es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, siete años de prisión, y de conformidad al artículo 74 del Código Penal, el acusado al momento de cometer el hecho era menor de 21 años, es por lo que se toma en cuenta el límite inferior, esto es, de seis años de prisión, y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, es por lo que se procede a rebajar dicha pena a la mitad, quedando en definitiva la pena al acusado JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


V
DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-19.459.816, nacido en fecha 09-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, ocupación obrero, residenciado en el sector la voladora, vía principal, en la vaquera de la entrada, Santa Ana, Municipio Córdova, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Libia Daricel Sánchez, e impone a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENA al acusado JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA en costas al acusado JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, al pago de las costas procesales, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JORGE ENRIQUE PIRELA LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Libia Daricel Sánchez.

QUINTO: ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se distribuida al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.- En San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008.-

ABOG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO


ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO


Exp. Nro 3JU-1362-08