REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO NÚMERO TRES


CAUSA: 3JM-1348/08

Juez Unipersonal: Abg. Carmen Deisy Castro Infante
Secretaria de Sala: Abg. María Inés Artahona Mariño
Fiscal 11°: Abg. Nancy Isbelia Bolívar Portilla.
Acusado: Rafael Simon Pérez Jáuregui
Delito: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Víctima: Estado Venezolano
Defensora: Abog. Belkis Peña


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público, realizado en fecha ocho (08) de abril de 2008, en contra del ciudadano RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, por la Jueza Abg. Carmen Deisy Castro Infante; en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de abril de 2008, será publicado en el día de hoy, en la causa penal Nº 3JU-1348-08, seguida en contra del acusado:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, quien es venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, de 38 Años de edad, con fecha de nacimiento 26-05-69, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.241.053, residenciado en el centro, calle 4 y 5, carrera 8, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Flor María Torres, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acto formal de acusación, contra el ciudadano: RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 22 de enero de 2008, los funcionarios policiales Cabo 2do. 1676 Oswaldo Chacon y Distinguido 2292 Daniel Vivas, adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante Acta Policial dejan constancia de lo siguiente: “… se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-554, por el sector del centro de la ciudad, específicamente por la entrada al barrio 8 de diciembre, mercado las pulgas, observaron a un ciudadano quien vestía camisa roja con cuadros blancos y pantalón gris, dicho ciudadano al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa moviendo sus manos desesperadamente, por tal motivo fue intervenido policialmente siendo identificado como RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, C.I. V-9.241.053, se le advirtió sobre la sospecha de que portase objetos o sustancias prohibidas en su poder solicitándole su exhibición a lo cual se negó, por lo cual fue inspeccionado hallándosele en su poder, específicamente dentro de su ropa interior veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio, cerrados con doblez, contentivos de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga; diez (10) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro cerrados con hilo de color blanco contentivos de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga; dos (02) envoltorios confeccionados en papel cuaderno de color blanco a rayas azules, cerrados a doblez, contentivos de restos de vegetales de olor penetrante presuntamente droga, motivo por el cual práctico su detención preventiva…”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, representado por la Defensora Abg. Belkis Peña, procedió a esgrimir sus alegatos de apertura, manifestando entre otras cosas que en el trascurso de juicio oral y público quedará demostrada la inocencia de su defendido, y así desvirtuará la calificación jurídica.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, procedió a señalar: por cuanto la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, que el Ministerio Público acusó al imputado RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son las siguientes:
1.- TESTIFICALES:
Declaraciones:
• Far. Eliana Thairy Velazco Mariño.-
• Cabo 2do. Placa 1676 Oswaldo Chacon y del Distinguido 2292 Daniel Vivas.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Acta de Inspección de Personas, de fecha 22-01-2008.
• Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro 9700-134-LCT-0050, de fecha 23-01-08.-
• Ficha de detenido de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 07-05-1999.
• Ficha de detenido de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 01-035-1987.
• Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-376, de fecha 27-01-2008.-
• Experticia Química – Botánica N° 9700-134-LCT-416, de fecha 30 de enero de 2008.-
• Experticia de Verificación de identidad del imputado en autos, de fecha 22-01-2008.
• Prontuario Policial, de fecha 22-01-2008.
• Constancia de antecedentes penales del imputado en autos, de fecha 24-01-08.

De seguidas la defensa solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, para lo cual solicito se le conceda el derecho de palabra a los fines de que el mismo lo manifieste de manera libre y voluntaria, es todo”.

Acto seguido, la Juez impuso al acusado RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por ser un procedimiento que se ventila por los tramites del procedimiento abreviado, le fue impuesto en forma clara y sencilla de la alternativas a la prosecución del proceso como lo son la suspensión condicional del proceso, del acuerdo reparatorio, del principio de oportunidad, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que libre de coacción y apremio el acusado RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, expuso: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día ocho (08) de abril de 2008, fecha ésta fijada para el debate, el acusado RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, en virtud de ello, la Jueza procedió a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió los hechos.

Ahora bien, esta Juzgadora realiza el siguiente razonamiento, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el imputado en autos, encuadra perfectamente en el delito endilgado, aunado a ello, nuestro tribunal Supremo de Justicia, considera que los delitos que están tipificados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), actualmente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están considerados como de Lesa Humanidad, lo cual a criterio del Máximo Tribunal, le causa un daño grave a la colectividad.

A manera de colofón, este Tribunal fundamenta su decisión en lo establecido en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este sentido procedente tal pedimento por parte del acusado que se le imponga la pena previa la admisión de los hechos realizada, es decir, que esta ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y consecuencialmente se debe declarar culpable al acusado y por lo tanto decretar la sentencia Condenatoria contra RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde.

Haciendo uso del poder discrecional que le ha sido conferido por nuestra legislación patria, se realizará el cálculo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo el termino medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión, así mismo, se toma en cuenta para la aplicación de la pena la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, debido a ello, se le rebajará la pena hasta su limite inferior, la cual es de seis (06) años.

Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajar la pena a imponer a partir de la pena prevista para el delito endilgado, y después de haber atendido a todas las circunstancias, como en este caso en concreto, se le aplicó una rebaja por la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es a partir de los seis (06) años, que se le realizará el quantum de la pena, de esta manera se le rebajará (1/2), que son tres (03) años de la pena a imponer, lo que resultaría una pena a imponer en definitiva de tres (03) años de prisión, al acusado RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, así se decide.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, quien es venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, de 38 Años de edad, con fecha de nacimiento 26-05-69, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.241.053, residenciado en el centro, calle 4 y 5, carrera 8, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CONDENA al acusado RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, quien es venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, de 38 Años de edad, con fecha de nacimiento 26-05-69, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.241.053, residenciado en el centro, calle 4 y 5, carrera 8, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENA al acusado RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA en costas procesales, al acusado RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.

CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado RAFAEL SIMON PEREZ JAUREGUI. Líbrese oficio dirigido al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de informar la situación jurídica del acusado.

QUINTO: REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Tercero de Juicio


Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Secretaria de Juicio

CAUSA PENAL Nº 3JM-1348-07.