SAN CRISTÓBAL, 17 DE ABRIL de 2.008
197° y 148°

CAUSA 4JU-1236-07

JUEZ UNIPERSONAL
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA

DEFENSORA:
ABG. BELKIS PEÑA

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se les imputa

AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas; titular de la cédula de identidad No. V- 15.574.674, nacido en fecha 10 de Octubre de 1982, Albañil, soltero, y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa Nr. 41, al lado del taller de motos, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NEIGER CLODOMINIO SOLANO MARTINEZ.

Representante del Ministerio Público

Fiscal tercera del Ministerio Público, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Pública Penal, Abogada BELKIS PEÑA

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 02 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraba el ciudadano NEIGER CLODOMINO SOLANO MARTINEZ, en la carrera 9 del centro de la ciudad, tomándose un refresco en un puesto de comida rápida, cuando observó bajar unos tipos y le manifestó al ciudadano que atendía el puesto que lo querían robar y se retiró, cruzo la calle y las personas lo siguieron y uno de ellos le dijo, que si tenían cara de ladrones, a lo que él respondió que no, procediendo uno de ellos agarrarlo por detrás y como pudo se soltó, agarró un objeto metálico para defenderse y una botella que se partió y cuando se les lanzó a los mismos ellos salieron corriendo al observar una patrulla de policía, por lo que los funcionarios los persiguieron, logrando agarrar a uno, mientras la citada víctima corrió a agarrar un taxi y fue cuando se percató que no tenía el dinero, que era la cantidad de BS. 240.000, ni los lentes. Es así como la comisión policial al percatarse de que habían unas personas forcejeando, cuando efectuaban patrullaje, por la carrera nueve con séptima avenida, se acercaron al sitio, momentos en que tres sujetos salen corriendo y el que quedó allí les informó que los que salieron corriendo lo habían robado, por lo que procedieron a seguirlo logrando capturar a uno de ellos, en la carrera 10 con calle 7, interviniéndolo policialmente y manifestándole la sospecha de que portaba objetos de procedencia indebida, procediendo en consecuencia a materializar la inspección personal, pero sin encontrarle nada en su poder, trasladándose en la unidad patrullera al lugar donde se encontraba la víctima, quien le indicó que ese sujeto era uno de los que lo habían robado, razón por lo que le impusieron de la causa de su detención y de sus derechos.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la sala Nº 01 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral en la causa penal N° 4JU-1236-07. El ciudadano Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Tercera (e) del Ministerio Público, Abogada Liliana Rivera, la defensa Abogada Carolina Rojo, y los testigos en la Sala respectiva. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, informando a los presentes la finalidad del acto, y señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate, las partes y el público presente, informó al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tenía para comunicarse con su defensor, salvo estuviere declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien antes de iniciar su discurso de apertura informó al Tribunal que actuaba en este acto debidamente encargado para tal fin; seguidamente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de NEIGER DOMINGO SOLANO MARTÍNEZ, por lo que pidió fueran evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora CAROLINA ROJO, quien presentó sus alegatos de apertura, en los siguientes términos:
“Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone en todos y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido a lo largo del proceso a manifestado ser inocente y muestra de ello es que él mismo no se acogió a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso en la oportunidad legal correspondiente y contrario a ello quiso que su situación de hecho y de derecho se debatiera en un juicio oral, en donde se deben adminicular todas y cada una las pruebas que se incorporen a este debate, es por ello que a lo largo de este juicio, la defensa demostrara que el ciudadano Amilcar Hurtado es inocente de los hechos por los cuales se le acusa, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al acusado AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, y le preguntó si desean declarar en ese momento, manifestando lo siguiente:
“En este momento no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez Presidente, declaró abierta la etapa probatoria, y procedió a llamar a la Sala al ciudadano JOSÉ DAVID JURADO CONTRERAS, quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-07-1.971, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.065, de profesión u oficio Funcionario Policial, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y expuso:
“El día 02-10-2.006 a las 10:45 de la noche, efectuando patrullaje por ese sector a la altura de la calle 09 con 7ma Avenida visualizamos a un grupo de cuatro personas forcejeando, nos acercamos para ver que estaba pasando, y fue cuando tres ciudadanos salieron corriendo y uno se quedó y dijo que lo habían robado, entonces salí detrás de las personas y le di alcance a uno por la mitad de la plaza Bolívar, carrera 06 con calle 7 procedí a seguir a un ciudadano, y se le dio captura, lo llevamos hasta el Comando, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público al testigo:
1. ¿Ratifica en su contenido y firma el acta que le fue puesta de manifiesto? Respondió: “Si, es todo”. 2. ¿Qué dijo la víctima en el momento de los hechos? Respondió: “Que las tres personas que salieron corriendo la habían robado, es todo”. 3. ¿Cuántas personas había en el sitio? Respondió: “Cuando yo llegué había cuatro, tres salieron corriendo y uno se quedó en el sitio que era la víctima, es todo”. 4. ¿Por qué siguió a las personas? Respondió: “Porque salieron corriendo, y por que la víctima dijo que la había robado, es todo”. 5. ¿Dónde interceptó a la persona? Respondió: “En la calle 7 con carrera 7, le di la voz de alto, lo pegue a la pared, se le hizo el cacheo, respectivo, no se le consiguió nada de lo que el agraviado había manifestado que le había robado, la víctima lo vio dijo que esa era una de las personas que lo había robado, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Recuerda la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos? Respondió: “10:45 de la noche, unas personas estaban forcejeando, yo vi cuatro, cuando llegamos tres salieron corriendo, y una se quedó en el piso, de ello fueron testigos el señor que vende perros calientes, la persona que se quedó en el sitio nos dijo que lo habían robado, pero en el momento no nos dijo que le habían robado, es todo”. 2. ¿Luego que la presunta víctima le manifiesta que lo habían robado, que hizo usted? Respondió: “Seguí a las personas, es todo”. 3. ¿Había personas en la vía pública? Respondió: “Si había personas, yo le di alcance al ciudadano como en 5 minutos o menos, no le conseguimos nada en el poder del ciudadano, es todo”. 4. ¿El detenido opuso alguna resistencia? Respondió: “No se le dio la voz de alto, es todo”.
Acto seguido se procedió a llamar a la Sala al ciudadano YONY MOROS GUTIERREZ, quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-03-1.961, titular de la cédula de identidad N° V-6.103.435, de profesión u oficio Funcionario Policial, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, expuso:
“Eso fue el 02-10-2.06, nos encontramos de patrullaje por el Centro de la ciudad, cuando observamos a cuatro ciudadanos forcejeando, cuando vieron la presencia de la Unidad tres salieron corriendo y uno salió hacía el Centro Cívico mi compañero salió corriendo y lo capturó y lo llevaron al Comando, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el fiscal del ministerio Público al testigo:
1. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Respondió: “Dos, el Cabo primero y mi persona, es todo”. 2. ¿Quién conducía la Unidad? Respondió: “Mi personas, vimos a cuatro personas, nos acercamos y tres salieron corriendo, es todo”. 3. ¿Cuántas personas salieron corriendo? Respondió: “Tres y capturamos a uno, es todo”. 4. ¿Quién practica la detención? Respondió: “El cabo segundo, es todo”. 5. ¿De que despojaron a la víctima? Respondió: “De unos lentes y un dinero creo, es todo”. 6. ¿Recuerda que vía tomó la persona que capturaron? Respondió: “Si hacía en Centro Cívico, es todo”.
Se dejo constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Qué les llamó la atención la noche de los hechos? Respondió: “Un forcejeó entre cuatro personas, es todo”. 2. ¿Qué les manifestó el ciudadano que se quedó en el sitio? Respondió: “Que lo habían robado, las otras personas salieron corriendo hacía abajo, y él hacía en Centro Cívico, mi compañero salió corriendo hacía e Centro Cívico, y yo le di la vuelta en la patrulla, es todo”.
Seguidamente se informó a las partes que por cuanto no se encontraba presente otro testigo; se aplazaba el juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DIEZ (10) DE MARZO DE 2008, A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), instando al Ministerio Público, para que colaborara con la asistencia al juicio de los testigos promovidos
Siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala Nº 04 del Circuito Penal del Estado Táchira y el ciudadano Juez procedió a informar a las partes brevemente lo acontecido en la audiencia pasada de fecha 03 Marzo de 2.008.
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a continuar con la recepción de las pruebas y fue llamado a la Sala al ciudadano NEIGER CLODOMIRO SOLANO MARTÍNEZ, quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.028.229, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado y expuso:
“La noche esa yo bajaba por la calle del centro, estando tomándome el fresco llegaron cuatro muchachos cuando yo me voy a ir me siguen cuatro chamos, eso es un problema mió usted cree que nosotros somos ladrones, me agarraron por la espalda, yo partí dos botellas y se me lanzaron bajó una patrulla y yo les dije ellos me robaron la plata unos lentes y la gorra, cuando me di cuenta que no tenía la plata me regresé hacía el puesto de hamburguesas y les dije que él era amigo de ellos y le entré a golpes, luego la policía me mostró uno de los muchachos que me había robado, y estuve preso tres días por los golpes que le di al señor de las Hamburguesas, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el Ministerio Público a la testigo:
1. ¿? Respondió: “Frente a LIDOTEZ, calle 09, esquina de Plaza Bolívar, es todo”. 2. ¿A que hora sucedieron los hechos? Respondió: “A las diez de la noche eran cuatro personas, es todo”. 3. ¿En que momento lo siguieron? Respondió: “Cuando pagué la hamburguesa me di la espalda y ellos me siguieron, es todo”. 4. ¿Que pasó cuando llegó la policía? Respondió: “Esas personas salieron corriendo y a uno lo agarraron, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Estaba en compañía de alguna otra persona? Respondió: “No estaba solo, sólo estaba el muchacho de las hamburguesas, y los muchachos que me robaron, que llegaron al rato de estar yo allí, es todo”. 2. ¿Que pasó exactamente? Respondió: “Luego que pagué la hamburguesa me di la espalda, y me siguieron yo me regresé hacía el puesto de hamburguesas, y le dije al chamo que me iban a robar y él me dice que eso no era problema de él y me llegaron y me robaron, es todo”. 3. ¿Recuerda la forma en la que estaban vestidas los ciudadanos? Respondió: “No me di cuenta, es todo”. 4. ¿Que le mencionó a los funcionarios policiales cuando llegaron? Respondió: “Que esos muchachos me había robado y salieron detrás de ellos, es todo”. 5. ¿Identificó usted a la persona que detuvieron como uno de sus atacantes? Respondió: “Si, ese era uno de lo que me había atacado, en este momento no recuerdo como estaban vestidos pero ese día cuando detuvieron al muchacho lo reconocí como uno de los que me habían robado, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes que por cuanto no se encontraba presente otro testigo; se aplazaba el presente juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2008, A LAS 03:30 TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 p.m.), instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos
Siendo el día señalado para la continuación del juicio, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad y en este estado procedío a informar a las partes brevemente lo acontecido en la audiencia pasada de fecha 10 Marzo 2.008.
Seguidamente el ciudadano Juez Presidente, procedió a continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el encabezamiento del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorporada por su lectura el acta de Inspección Judicial Nº 5577 de fecha 13 Octubre 2.006 la cual corre inserta al folio Nº 28 de las actuaciones.
Se dejó constancia que las partes no realizaron objeción al acta leída.
Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes que por cuanto no se encontraba presente otro testigo; se aplazaba el presente juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DOS (02) DE ABRIL DE 2008, A LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), instando al Ministerio Público, para que colaborara con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
Siendo el día señalado para la continuación del juicio en la presente causa, en la sala Nº 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, el ciudadano Juez declaró abierto el acto informando a las partes brevemente lo acontecido en las audiencias pasadas
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a continuar con la recepción de las pruebas y es llamado a la Sala al ciudadano OBNUGO ANDRES SIERRA MALDONADO, quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.229, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado y expuso:
“Eso fue el año pasado, se promovió un robo de dos sujetos con el señor ese, pero los agentes hicieron el procedimiento fuera del lugar y los jóvenes salieron corriendo, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el Fiscal del ministerio Público al testigo:
1. ¿Dónde ocurrió el robo? Respondió: “Eso fue como a las 10 de la noche el señor venía bajando y detrás venían unos menores, luego llegó la patrulla, es todo”. 2. ¿Sabe si detuvieron a alguna persona en ese hecho? Respondió: “Si creo que detuvieron a uno, es todo”. 3.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Cómo a que hora fue el incidente? Respondió: “A las 10 de la noche, estaba sólo porque esa zona es zona roja, es todo”. 2. ¿Que observó usted exactamente? Respondió: “Yo vi un forcejeo, no sabía que era si estaban peleando o lo estaban robando, es todo”. 3. ¿Que le dijo la víctima a usted? Respondió: “Me dijo unas palabras, que yo conocía a los ladrones porque no había hecho nada, es todo”.
En este estado de común acuerdo entre las partes se prescindió de las declaraciones restantes; de conformidad con el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo:
“Oído lo manifestado por los testigos y funcionarios aprehensores, no le cabe duda que el ciudadano HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de NEIGER DOMINGO SOLANO MARTÍNEZ, por lo que solicito sea dictada una sentencia condenatoria, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. BELKIS PEÑA, quien expuso:
“Ciudadana Juez, a mi defendido se le señala por la comisión de un delito no cometido por él, el funcionario Padilla señala en su declaración que no le consiguió nada a mi defendido, no señala que la pistola fue retirada de su cuerpo, solicito se tome en cuenta que eran las cinco y media de la mañana, la victima andaba tomado; señalo en esta sala a mi defendido Anderson extraña a esta defensa que después de cuatro años aún le sepa el nombre a mi defendido; es el dicho de él, los supuestos testigos que andaban con él porque no fueron testigos, el testimonio de esa victima no fue claro; a mi defendido no se le encontró arma alguna, el funcionario dice que andaba con una mujer porque esa mujer no sirvió de testigo, no hay elementos suficientes para acusar a mi defendido de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en dado caso Ciudadana Juez solicito el cambio de calificación, solicito se le de su libertad plena, y en caso de que posiblemente sea condenado continué en libertad, con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por tal razón solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

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Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.-Declaración de los siguientes funcionarios policiales:
1.1-.JOSÉ DAVID JURADO CONTRERAS, quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-07-1.971, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.065, de profesión u oficio Funcionario Policial, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y expuso:
“El día 02-10-2.006 a las 10:45 de la noche, efectuando patrullaje por ese sector a la altura de la calle 09 con 7ma Avenida visualizamos a un grupo de cuatro personas forcejeando, nos acercamos para ver que estaba pasando, y fue cuando tres ciudadanos salieron corriendo y uno se quedó y dijo que lo habían robado, entonces salí detrás de las personas y le di alcance a uno por la mitad de la Plaza Bolívar, Carrera 06 con calle 7 procedí a seguir a un ciudadano, y se le dio captura, lo llevamos hasta el Comando, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público al testigo:
1. ¿Ratifica en su contenido y firma el acta que le fue puesta de manifiesto? Respondió: “Si, es todo”. 2. ¿Qué dijo la víctima en el momento de los hechos? Respondió: “Que las tres personas que salieron corriendo la habían robado, es todo”. 3. ¿Cuántas personas había en el sitio? Respondió: “Cuando yo llegué había cuatro, tres salieron corriendo y uno se quedó en el sitio que era la víctima, es todo”. 4. ¿Por qué siguió a las personas? Respondió: “Porque salieron corriendo, y por que la víctima dijo que la había robado, es todo”. 5. ¿Dónde interceptó a la persona? Respondió: “En la calle 7 con carrera 7, le di la voz de alto, lo pegue a la pared, se le hizo el cacheo, respectivo, no se le consiguió nada de lo que el agraviado había manifestado que le había robado, la víctima lo vio dijo que esa era una de las personas que lo había robado, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Recuerda la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos? Respondió: “10:45 de la noche, unas personas estaban forcejeando, yo vi cuatro, cuando llegamos tres salieron corriendo, y una se quedó en el piso, de ello fueron testigos el señor que vende perros calientes, la persona que se quedó en el sitio nos dijo que lo habían robado, pero en el momento no nos dijo que le habían robado, es todo”. 2. ¿Luego que la presunta víctima le manifiesta que lo habían robado, que hizo usted? Respondió: “Seguí a las personas, es todo”. 3. ¿Había personas en la vía pública? Respondió: “Si había personas, yo le di alcance al ciudadano como en 5 minutos o menos, no le conseguimos nada en el poder del ciudadano, es todo”. 4. ¿El detenido opuso alguna resistencia? Respondió: “No se le dio la voz de alto, es todo”.
1.2-. YONY MOROS GUTIERREZ, quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-03-1.961, titular de la cédula de identidad N° V-6.103.435, de profesión u oficio Funcionario Policial, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, expuso:
“Eso fue el 02-10-2.06, nos encontramos de patrullaje por el Centro de la ciudad, cuando observamos a cuatro ciudadanos forcejeando, cuando vieron la presencia de la Unidad, tres salieron corriendo y uno salió hacía el Centro Cívico mi compañero salió corriendo y lo capturó y lo llevaron al Comando, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el fiscal del ministerio Público al testigo:
1. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Respondió: “Dos, el Cabo primero y mi persona, es todo”. 2. ¿Quién conducía la Unidad? Respondió: “Mi personas, vimos a cuatro personas, nos acercamos y tres salieron corriendo, es todo”. 3. ¿Cuántas personas salieron corriendo? Respondió: “Tres y capturamos a uno, es todo”. 4. ¿Quién practica la detención? Respondió: “El cabo segundo, es todo”. 5. ¿De que despojaron a la víctima? Respondió: “De unos lentes y un dinero creo, es todo”. 6. ¿Recuerda que vía tomó la persona que capturaron? Respondió: “Si hacía en Centro Cívico, es todo”.
Se dejo constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Qué les llamó la atención la noche de los hechos? Respondió: “Un forcejeó entre cuatro personas, es todo”. 2. ¿Qué les manifestó el ciudadano que se quedó en el sitio? Respondió: “Que lo habían robado, las otras personas salieron corriendo hacía abajo, y él hacía en Centro Cívico, mi compañero salió corriendo hacía e Centro Cívico, y yo le di la vuelta en la patrulla, es todo”.
Las anteriores declaraciones se valoran en su conjunto como un indicio, por cuanto de fueron rendidas por los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión, del acusado AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, instante después que este en compañía de otras dos personas, el día 10 de Octubre de de 2006 despojaron al ciudadano NEIGER CLODOMINIO SOLANO MARTINEZ, de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y unos lentes de sol

2.- Declaración del ciudadano NEICER CLODOMIRO SOLANO MARTÍNEZ, quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.229, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y expuso:
“La noche esa yo bajaba por la calle del centro, estando tomándome el fresco llegaron cuatro muchachos cuando yo me voy a ir me siguen cuatro chamos, eso es un problema mió usted cree que nosotros somos ladrones, me agarraron por la espalda, yo partí dos botellas y se me lanzaron bajó una patrulla y yo les dije ellos me robaron la plata unos lentes y la gorra, cuando me di cuenta que no tenía la plata me regresé hacía el puesto de hamburguesas y les dije que él era amigo de ellos y le entré a golpes, luego la policía me mostró uno de los muchachos que me había robado, y estuve preso tres días por los golpes que le di al señor de las Hamburguesas, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el Ministerio Público a la testigo:
1. ¿? Respondió: “Frente a LIDOTEZ, calle 09, esquina de Plaza Bolívar, es todo”. 2. ¿A que hora sucedieron los hechos? Respondió: “A las diez de la noche eran cuatro personas, es todo”. 3. ¿En que momento lo siguieron? Respondió: “Cuando pagué la hamburguesa me di la espalda y ellos me siguieron, es todo”. 4. ¿Que pasó cuando llegó la policía? Respondió: “Esas personas salieron corriendo y a uno lo agarraron, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Estaba en compañía de alguna otra persona? Respondió: “No estaba solo, sólo estaba el muchacho de las hamburguesas, y los muchachos que me robaron, que llegaron al rato de estar yo allí, es todo”. 2. ¿Que pasó exactamente? Respondió: “Luego que pagué la hamburguesa me di la espalada, y me siguieron yo me regresé hacía el puesto de hamburguesas, y le dije al chamo que me iban a robar y él me dice que eso no era problema de él y me llegaron y me robaron, es todo”. 3. ¿Recuerda la forma en la que estaban vestidas los ciudadanos? Respondió: “No me di cuenta, es todo”. 4. ¿Que le mencionó a los funcionarios policiales cuando llegaron? Respondió: “Que esos muchachos me había robado y salieron detrás de ellos, es todo”. 5. ¿Identificó usted a la persona que detuvieron como uno de sus atacantes? Respondió: “Si, ese era uno de lo que me había atacado, en este momento no recuerdo como estaban vestidos pero ese día cuando detuvieron al muchacho lo reconocí como uno de los que me habían robado, es todo”.
Declaración que se le da pleno valor probatorio, por cuanto el deponente manifiesta que efectivamente fue victima de un robo, donde lo despojaron de su dinero, unos lentes y una gorra, por parte de tres ciudadanos, donde una de ellos fue capturado y le fue mostrado por la policía


4.-Declaración del ciudadano OBNUGO ANDRES SIERRA MALDONADO, quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.229, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y expuso:
“Eso fue el año pasado, se promovió un robo de dos sujetos con el señor ese, pero los agentes hicieron el procedimiento fuera del lugar y los jóvenes salieron corriendo, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el Fiscal del ministerio Público al testigo:
1. ¿Dónde ocurrió el robo? Respondió: “Eso fue como a las 10 de la noche el señor venía bajando y detrás venían unos menores, luego llegó la patrulla, es todo”. 2. ¿Sabe si detuvieron a alguna persona en ese hecho? Respondió: “Si creo que detuvieron a uno, es todo”. 3.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Cómo a que hora fue el incidente? Respondió: “A las 10 de la noche, estaba sólo porque esa zona es zona roja, es todo”. 2. ¿Que observó usted exactamente? Respondió: “Yo vi un forcejeo, no sabía que era si estaban peleando o lo estaban robando, es todo”. 3. ¿Que le dijo la víctima a usted? Respondió: “Me dijo unas palabras, que yo conocía a los ladrones porque no había hecho nada, es todo”.

Declaración que se valora como plena prueba, por ser un testigo presencial de la ocurrencia de los hechos y que expone que efectivamente observó cuando se suscito un robo a un señor.

5.- Inspección Judicial Nº 5577, realizada por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de Octubre de 2006 la cual corre inserta al folio Nº 28 de las actuaciones, en donde se deja constancia de:
“ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículo automotores, correspondiente al tramo víal arriba mencionado, el mismo amplio de cuatro canales de circulación, utilizado en un solo sentido por el parque automotor, capa asfáltica en buen estado de conservación, con su señalización víal, de topografía levemente inclinada, teniendo a los lados aceras y brocales de cemento, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, con postes de alumbrado y tendido eléctrico, observándose una gran afluencia del parque automotor y de igual manera peatonal, donde tomamos como punto de referencia frente al salón FANTASIA ALTA PELUQUERIA y al otro lado de la misma se observa la torre SOFITASA, observándose así mismo locales comerciales de manera contigua de diferentes estructuras y conformaciones, en el mencionado lugar se realizó una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga y que a su vez coadyuven al esclarecimiento de las actas procesales que hoy nos ocupan, resultando infructuosa la misma…” .
De la anterior inspección se evidencia las características del sitio en donde ocurrió el hecho, acreditando a este Juzgador su ubicación y descripción.

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar la existente relación entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIGER CLODOMINIO SOLANO MARTINEZ, con las anteriores pruebas quedó demostrado el hecho ocurrido el día 02 de Octubre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche el ciudadano NEIGER CLODOMINIO SOLANO, se encontraba en la Séptima Avenida, con Carrera 9, cuando fue abordado por tres ciudadanos, quienes los despojaron de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, unos lentes de sol y una gorra, siendo aprehendido uno de ellos por funcionarios de la Policía del estado Táchira, quien quedó identificado como AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, y quien a su vez fue identificado por la víctima como una de las personas que lo había robado. Lo cual quedó corroborado con las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Policía del estado Táchira JOSE DAVID JURADO CONTRERAS y YONY MOROS GUTIERREZ, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del acusado de autos; por cuanto ambos deponentes son contestes en manifestar que efectivamente el acusado fue detenido instantes después que despojaran al ciudadano NEIGER CLODOMINIO SOLANO en compañía de otras dos personas, de los bienes anteriormente indicados y que este les informó sobre lo sucedido; de igual manera la prenombrada victima le manifestó que lo habían robado y reconoció al acusado como una de las personas que participó en la acción, según consta también en su declaración, aunado a lo expuesto por el testigo presencial, ciudadano OBNUGO ANDRES SIERRA MALDONADO, quien corrobora que efectivamente observó cuando la víctima forcejeo con otros sujetos y finalmente de la inspección realizada por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se describe el lugar en donde se suscitaron los hechos

En relación a la responsabilidad del acusado AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIGER CLODOMINIO SOLANO MARTINEZ, la misma quedó plenamente demostrada con la declaración de los Funcionarios de la JOSE DAVID JURADO CONTRERAS y YONY MOROS GUTIERREZ, quienes son contestes al narrar las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del acusado de autos, al señalar ambos deponentes que efectivamente el acusado fue detenido instantes después que despojaran al ciudadano NEIGER CLODOMINIO SOLANO en compañía de otras dos personas, de la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares y una gorra, adnimiculada a la declaración de la citada víctima NEIGER CLODOMINIO SOLANO, quien señala que fue despojado de los bienes indicados, por tres personas, una de las cuales fue aprehendida por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, aunado a lo expuesto por el testigo presencial, ciudadano OBNUGO ANDRES SIERRA MALDONADO, quien observó cuando la víctima forcejeo con otros sujetos y finalmente de la inspección realizada por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe el lugar en donde se suscitaron los hechos

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIGER CLODOMINIO SOLANO, por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, fue coautor del delito por lo que el mismo debe ser declarado Culpable. Y así se decide.



CAPÍTULO VI
DOSIMETRÍA PENAL

La pena aplicable para el delito de, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
El acusado AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de delitos, por lo que este Tribunal conforme al criterio establecido en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal se impone la pena en su límite mínimo quedando en definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1.982 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.574.674, soltero, hijo de María Luisa Mojica (v) y Angel Alberto Hurtado (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Casa N° 41 al lado del Taller de Motos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIGER CLODOMINIO SOLANO MARTÍNEZ y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, .

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA, a la PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales por considerar que en Venezuela la justicia es gratuita.

CUARTO: Se mantiene en todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de AMILCAR ALBERTO HURTADO MOJICA.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal que corresponda, en la oportunidad legal correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 18 días del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.






ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



L.S.G
EXP. NR.4JU-1236-07