SAN CRISTÓBAL, 30 de ABRIL de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JM-1 349-08
CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ESCABINOS:
LUIS ENRIQUE SAYAGO TABORDA
ROSALBA MONCADA DE RAMIREZ
ACUSADO:
EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA
DEFENSOR:
ABG. BELKIS PEÑA
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE
La presente causa se le sigue al ciudadano EDWIN ANTONIO SÁNCHEZ MORA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 03 de Diciembre 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.720, de estado civil soltero, residenciado en Barrancas Parte Alta, Sector Los Próceres, calle 01, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS
El presente hecho se inició por Acta Policial suscrita por funcionarios de la Fuerzas Armadas de Cooperación, del destacamento de seguridad Urbana del Comando Regional Nr. 1, RICHARD MANUEL AULAR USECHE y JESUS MARÍA ROJAS CHIA, de fecha 03 de Marzo de 2006, en la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje en la carrera 6, barrio 8 de Diciembre, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, específicamente en la denominada Olla, ubicada en el mismo sector, cuando observaron que salía de la misma, por la acera que daba hacía las escaleras, del mencionado Barrio, una persona, del sexo masculino quien al solicitarle su identificación, entregó una copia de la Cédula de identidad a nombre de EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA, , al mismo tiempo por la acera del frente se encontraba otro ciudadano, quien se identificó como LEANDRO LUIS RICO ALVIAREZ, ambos jóvenes se tornaron extremadamente nerviosos al ser intervenidos policialmente, motivo por el cual los efectivos solicitaron la colaboración de otra persona que se encontraba por el lugar, a los fines de practicarle una inspección personal, contando con la colaboración del ciudadano JAVIER JUSTO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nr.. 9.248.301, quien manifestó sorprendido que él había dejado cinco minutos antes a ambos jóvenes en la carrera 6 del barrio 8 de Diciembre, a escasos metros del lugar en donde se encontraban en ese momento. Seguidamente los efectivos le manifestaron a ambos jóvenes su sospecha que los mismos portaban objetos o sustancias de ilícita procedencia, negando los mismo tal condición, por lo que conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una inspección personal, hallándole al ciudadano EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, cuatro (04) envoltorios, tres (03) confeccionados en papel plástico, tipo bolsa de color negro, amarrados con hilo de color blanco y un (01) envoltorio, forrado con plástico de color amarillo contentivo de presunta droga, manifestando él mismo que eso era perico
Por estos hechos, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16 de Mayo de 2007, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se admitieron las pruebas presentadas por la representante fiscal.

RELACION DEL DEBATE
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 28 de Abril de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad pero que el mismo era distribuidor de la sustancia incautada, solicitando que se le tomara la respectiva declaración, para un posible cambio de calificación jurídica, para que así se le aplicara la pena mínima que es de 4 años.
El acusado EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez, yo confieso que llevaba esa sustancia para distribuirla, que soy culpable, que la tenía para varios días, es todo”.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se recibieron las siguientes declaraciones testimoniales:
1-. Declaración EXPERTA ciudadana MARIA LOURDES HERRERA, quien luego de identificada y juramentada expuso:
“Ratifico en el contenido y firma la experticia que realicé N° CO-LC-LR1-DQ-2007/503 de fecha 09-03-2.007, la cual consistió en una bolsa plástica precintada contentiva de de una sustancia de color blanco aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, la cual resultó arrojó un peso de neto de tres gramos con cinco miligramos de cocaína, es todo”.
Las partes no realizaron preguntas a la experto.

2-. Declaración del FUNCIONARIO ciudadano RICHAR AULAR USECHE, quien luego de identificad o y juramentado expuso:
“Eso ocurrió el 03 de marzo del año pasado, me encontraba en compañía de otro funcionario, observamos un vehículo taxi con dos muchachos a bordo, se identificaron dijeron que iban para donde una tía, luego los volvimos a encontrar en la olla, les preguntamos que hacían por aquí, se pusieron nerviosos observamos el taxi, lo trasladamos hasta el comando, en presencia de un testigo se comenzó a revisar a uno de ellos se les encontraron cuatro envoltorios y al otro muchacho se le consiguió a otro en la cartera, es todo”.
Las partes no hicieron preguntas al testigo.

3-. Declaración ciudadano JUSTO JAVIER GÓMEZ, quien luego de identificado y juramentado expuso:
“Yo venía bajando de mi casa cuando dos muchachos pidieron mis servicios y yo los llevé para el banco caribe a un cajero, y luego para el barrio 8 de diciembre y luego en una alcabala los revisaron y seguimos, luego me dijeron que los dejara allí, y luego el guardia me llamo y me dijo que les sirviera de testigo, cuando llegamos al comando los guardias registraron a los muchachos y les sacaron unos envoltorios, es todo”.
Las partes no hicieron preguntas al testigo.
Seguidamente el ciudadano Juez oído lo manifestado por el acusado y los declarado por la experto, el funcionario y el testigo, hace la advertencia del cambio de calificación jurídica para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente tanto el Ministerio Público como la defensa manifestaron su conformidad con el cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1. Resultado de la prueba de ensayo, orientación pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-0600 de fecha 04-03-2.007.
2. Resultado del Dictamen Pericial de Barrido Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2.007/504 de fecha 04-03-2.007.
3. Resultado del Dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR1-DQ-2.007/506 de fecha 09-10-2.006.
De conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo fijaron estipulaciones de las pruebas testimoniales demás pruebas testimoniales, periciales y documentales que fueron promovidas por el Ministerio Público a efectos que se prescinda de las mismas en virtud de la admisión de culpabilidad realizada por el acusado EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA.

Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, este Tribunal Mixto considera:
De la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestó que él llevaba esa sustancia pero para distribuirla, la cual al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, la declaración de la experto MARÍA LOURDES HERRERA en la que expresó que la sustancia incautada pertenece según la muestra signada con la letra “A” con un peso neto de TRES (03) GRAMOS, CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, COCAINA CON UN PRCENTAJE DE PUREZA DE 28,2 %, aunado a la declaración del funcionario aprehensor RICHARD AULAR USECHE, y del testigo presencial ciudadano JUSTO JAVIER GOMEZ, quienes son contestes al señalar el modo, lugar y tiempo en que le fue incautada la sustancia al acusado, en fecha 3 de marzo de 2007, en el Barrio 8 de Diciembre de esta Ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira y finalmente con las pruebas documentales que determinan que la sustancia incautada pertenece a la conocida como COCAINA, en un peso y concentración que ha sido señalado anteriormente, constituidas por: el Resultado de la prueba de ensayo, orientación pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-0600 de fecha 04-03-2.007; Resultado del Dictamen Pericial de Barrido Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2.007/504 de fecha 04-03-2.007; y, Resultado del Dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR1-DQ-2.007/506 de fecha 09-10-2.006.

Estos Juzgadores con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, los conocimientos científicas y las reglas de la lógica, concluyen de manera unánime que la conducta desplegada por el ciudadano EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución de los delitos y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tal como lo dispone los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional a este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado EDWIN ANTONIO SANCHEZ MORA no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWIN ANTONIO SÁNCHEZ MORA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 03 de Diciembre 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.720, de estado civil soltero, residenciado en Barrancas Parte Alta, Sector Los Próceres, calle 01, casa sin número, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano EDWIN ANTONIO SÁNCHEZ MORA, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

4JU-1349-08.
L.S.G.