REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 17 de Abril del año 2008.
197° y 149°.
CAUSA N°: El-2676/2006.
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el articulo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado TORRES GILBERTO, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-08-1941, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cuidador de carros, Titular de la cédula de Identidad N° V.-2,893.091, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre, calle 01, sector la Planta, casa N° 1-38, San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 09 de octubre de 2005, aproximadamente a las 9:45 de la noche, una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado, se encontraba en labores de punto de control fijo en la calle principal del Barrio Guzmán, cuando se apersonaron al local comercial y observaron a un ciudadano, quien vestía camisa blanca con rayas marrones, pantalón de vestir azul claro, zapatos marrones, quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa , manifestándole acerca de las sospechas de la tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición, pero ante su negativa, proceden a materializar la inspección, encontrándole a la altura de la cintura lado derecho alojada en la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo hoja plateada con signos de oxidación con cacha de madera de color marrón, imponiéndole de la causa de su detención y quedando identificado como GILBERTO TORRES.
En fecha 10-10-2005, se realizo por ante el juzgado de primera instancia en función de control número siete, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida, cuya audiencia de califico la aprehensión por flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano GILBERTO TORRES, se decreto que el proceso continuara por los tramites del procedimiento Ordinario.
En fecha 06 de Febrero del año 2006, ante la contundencia de las pruebas GILBERTO TORRES, admite los hechos y se acogen a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premia! de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
l.-Certificados de Antecedentes Penales de fecha 04 de julio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Segundad Jurídica según sentencia (1-a) ": TRIBUNAL 7° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 06/02/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. ÁRT. 277 DEL CÓDIGO PENAL".
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 11 de Abril de 2008, atinente al penado TORRES GILBERTO, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo a1 Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".
3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 74-03-2008, en el cual se concluye "...que desea cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal”( folio 55).
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana EDDY MARÍA TORRES, Apoyo Familiar del penado GILBERTO TORRES solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al penado TORRES GILBERTO.
• Velar porque el penado TORRES GILBERTO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE Al PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado TORRES GILBERTO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a los penados, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Son causales de la ejecución del delito la dependencia a sustancias alcohólicas, descontrol de sus impulsos, desinhibición por los efectos de la bebida, perdida del tono moral, instintos primitivos. Pronóstico: Luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar afectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho. Emocionahnente estable, indicando postura apta, para el otorgamiento de la medida solicitada. Aspecto importante que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado TORRES GILBERTO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Minísterio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 7° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 06/02/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 34 al 36de las presentes actuaciones, se constata que el penado GILBERTO TORRES, fue condenada por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GILBERTO TORRES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspiran los penados.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado GILBERTO TORRES. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El término de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 17 de abril de 2010 (17-04-2010).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual los penados deberán cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sean asignados Delegados de Pruebas.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1E-2676-06