REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 18 de Abril de 2008.
197° y 148°.
CAUSA N°: E1- 3336-3346 Y 3370

Ref.: Auto que decide solicitud de "Conmutación" (conversión] de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la "SOLICITUD DE CONFINAMIENTO" impetrada por el penado CARLOS EDUARDO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.812.622, nacido el 24-04-1984, de estado civil soltero, de 23 años de edad, domiciliado en el Barrio El Paraíso, calle 3, casa N° 1-191, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 15 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, una comisión policial adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje por la avenida Perrero Tamayo de esta ciudad, cuando a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador observaron a dos ciudadanos que iban a veloz carrera, mientras otro ciudadano que se encontraba a escasos metros del lugar gritaba que lo habían robado, de inmediato los funcionarios actuantes emprenden la persecución de los dos sujetos desconocidos quienes ante la inminente captura tropezaron y cayeron al suelo siendo frustrada su huida, y en consecuencia practicada la respectiva inspección personal, siendo el primero de ellos un sujeto de piel color trigueña, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía un pantalón jeans color azul con camisa color gris, zapatos de cuero color negro y gorra de color rojo, quien al momento de practicarle la respectiva inspección, le fue encontrado una cadena de color amarillo a la altura del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía , así como un arma blanca de color plateado, la cual portaba a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, quedando identificado como CARLOS EDUARDO MORALES, mientras que al segundo de los sujetos quien para el momento vestía un pantalón jeans de color azul, camisa azul y gomas deportivas al igual que portaba una gorra de color blanca, quedando identificado como JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN, y a quien le fuera encontrado en su poder a la altura de la pretina del pantalón que vestía arte derecha, una arma blanca de color plateado.
En fecha 27 de Junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de ROBO ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte del Código Penal y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, de fecha 16 de Octubre del año 2007, donde la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, deja constancia de que "... DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA",
2. Solicitud de CARLOS EDUARDO MORALES, de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, de fecha 18 de octubre de 2007.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de CARLOS EDUARDO MORALES, de fecha 08 de Febrero del año 2007, donde hace constar la ciudadana Mariela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que ”...*Según sentencia de: TRIBUNAL 4° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA, de fecha: 27/06/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 4 años de prisión, como autor responsable del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ART. 278 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO ARREBATÓN ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL"
4- Sentencia de En fecha 27 de Junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de ROBO ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte del Código Penal y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 16 de Mayo de 2005 (16-05-2005), y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual este Juzgador procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: "Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condiciona} de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria.-.Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecu.ción del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...", de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 11 de enero del año 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 15 de diciembre de 2005 (15-12-2005) hasta el día de hoy 18 de Abril de 2008, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS y TRECE (13) DIAS; a lo que se le suma el tiempo de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por el tiempo que ha redimido el penado; o sea lo que lleva en total de pena cumplida es TRES (03) AÑOS y TRECE (13) DÍAS, que sobrepasa los TRES (03) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado el penado CARLOS EDUARDO MORALES, por la comisión del delito de los punibles de ROBO ARREBATÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte del Código Penal y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado articulo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR. DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN": El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado. Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es "BUENA", según el RECORD DE CONDUCTA emitida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, lo que significa que CARLOS EDUARDO MORALES desde la fecha de su ingreso ha presentado una conducta favorable, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Tachara, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACIÓN DE CARLOS EDUARDO MORALES. Con eüo se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: "QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO;
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES (aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO
CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: "LA REINCIDENCIA"; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que CARLOS EDUARDO MORALES, *Según sentencia de: TRIBUNAL 4° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA, de fecha: 27/06/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 4 años de prisión, como autor responsable del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ART. 278 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO ARREBATÓN ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL" y aparece reflejada la sentencia por la cual se sigue la presente causa penal.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado CARLOS EDUARDO MORALES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA ONCE (11) MESES y DICIESIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a CARLOS EDUARDO MORALES para completar su condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual deberá estar en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DÍA, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día DIECINUEVE (19) de Julio de 2009 (19-07-2009), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: CARLOS EDUARDO MORALES deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no del territorio del la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas,
5. Mantenerse en una actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
6. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
7. El tiempo de confinamiento es UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, contados a partir de la presente fecha, por lo cual la pena finalizará el día diecinueve (19) DE JULIO DE 2009. (19-07-2009)
En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.