REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 18 de Abril del año 2008,
197° y 148°.

CAUSA N°: El-1259/00.-
Ref.: Auto que decide solicitud de REVOCATORIA de beneficio de LIBERTAD
CONDICIONAL
Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 25/03/1998 el penado TORRES ROJAS JOSÉ DARÍO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.105, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (O6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 406 en relación con el 83 del Código Penal, habiéndole concedido en fecha 03/08/2004 el Juzgado de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Beneficio de Libertad Condicional como medida de Pre Libertad, previa redención en una oportunidad de la pena inicialmente impuesta.
En fecha 14/03/08 La Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo LIC. ANA ROSA CONTRERAS y la Delegada de Prueba ABG. ADRIANA ARIAS, Solicitan Al Tribunal la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada al penado: JOSÉ DARÍO TORRES ROJAS, dicha solicitud se encuentra fundamentada en que el penado dejo de asistir a las entrevistas pautadas con el Delegado de Prueba, sin causa que lo justifique, desde el día 07-12-05, fecha en que se entrevisto por última vez con la Delegado, es de hacer resaltar que en fecha 18-04-07, este Despacho remitió solicitud de revocatoria al Tribunal natural sin tener hasta la presente respuesta del mismo.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando éste Juzgador que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.
En tal sentido, observa este Juzgador que del análisis efectuado por eL Delegado de Prueba, el Penado TORRES ROJAS JOSÉ DARÍO, no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante las no presentaciones ante la Unidad Técnica y sus entrevistas con el Delegado de Prueba que le fue asignado, no habiéndose informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Beneficio de Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 03/08/04, al penado TORRES ROJAS JOSÉ DARÍO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.105, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena. Y ASI DE DECIDE.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolívaríana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada en fecha 03/08/04 a favor del ciudadano TORRES ROJAS JOSÉ DARÍO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.105, penado por la comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 86 del Código Penal.

SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del Estado, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana-Estado Táchira. Sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Tribunal de Ejecución Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Marida. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado y la consecuente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.-

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria