REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 21 de Abril del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: E1-3126/07
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado JOSÉ HERNÁN URBINA GELVEZ, Colombiano, Natural de Arboleda Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 19-06-1940, de 66 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.194.650, residenciado en Barrio Urdaneta casa N° 0-10 Calle 5 Colon, Estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 05 de mayo de 2006, impusieron denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Ayacucho las ciudadanos ELSA ISABEL BARRAZA PULIDO madre de la niña VICTORIA ISABEL BARRAZA PULIDO de 09 años de edad para el momento de los hechos y la ciudadana URIMARE DEL CARMEN SÁNCHEZ madre de la niña EMELY ESTHEFANY VANEGAS SÁNCHEZ de 10 años de edad para el momento de los hechos, quienes denunciaron al ciudadano JOSÉ HERNÁN URBINA GELVEZ, quien posee una bodega al lado de la escuela donde estudian las niñas referidas, ya que el mismo según les contaron sus hijas cada vez que ellas van a comprar algo las agarra de la cara y las besa en la boca; Posteriormente al ser entrevistadas la niña VICTORIA ISABEL ZAMBRAN BARRAZA, quien manifestó que el señor URBINA la llamo un día que ella iba para la escuela en horas de la mañana y al ella acercarse ese ciudadano le agarro la cara y la beso en la boca manifestando además que estos hechos han sucedido varias veces. Asimismo la niña EMELY ESTHEFANY VANEGAS SÁNCHEZ al momento de rendir su entrevista por ante los organismos competentes señalo que el señor URBINA la beso en la boca un día que ella fue a buscar a su residencia a la niña ALEJANDRA que es compañera de clases de ella y nieta de ese ciudadano. Igualmente al ser entrevistada la niña KEMBERLY LALESKA BOTELLO RODRÍGUEZ, refirió que al momento de ella entrar a la bodega a pedirle una galleta al señor URBINA este ciudadano la intento besar no logrando su metido por cuanto ella se dio cuenta de sus intenciones y lo esquivo y se fue, por lo que decidieron contarle a sus progenitores lo que les esteba haciendo el señor URBINA cuando ellas iban a su Bodega.
En fecha 31 de Mayo del año 2007, ante la contundencia de las pruebas JOSÉ HERNÁN URBINA GELVEZ, admiten los hechos y se acogen a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑAS, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Certificados de Antecedentes Penales de fecha 31 de Julio del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 31/05/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 01 años, 06 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SEGÚN. ART. 359 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE" al ciudadano JOSÉ HERNÁN URBINA GELVEZ.

2.- Informes Evaluativos, practicados en fechas 09 de Abril de 2008, atinente al penado JOSÉ HERNÁN URBINA GELVEZ, procedentes de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 17-12-2007, en el cual se concluye "...el apoyo ofrecido se considera sólido y completamente familiar" (folio 202).

4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano DÍAZ DE URSINA CARMEN ALICIA, Apoyo Familiar del penado JOSÉ HERNÁN URBINA GELVEZ, solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al penado JOSÉ HERNÁN URBINA GELVEZ.
• Velar porque la penado JOSÉ HERNÁN URBINA GELVEZ de cabal
cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE EL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ HERNÁN URBINA GELVEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a los penados, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseo de satisfacer necesidades fisiológicas, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, desprendimiento de sus valores, seguridad personal al ser visto como una figura de autoridad, deseos de vivir nuevas experiencias, inmadurez personal. Pronóstico: luego de realizada la evaluación Psico-social, ai caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, cuenta con apoyo familiar efectivo, emocionalmente con impulsividad descontrolada en toma de decisiones, que serán tratados con las respectivas orientaciones, en el seguimiento del caso. Lo que indica postura positiva para el otorgamiento de la medida solicitada. Aspecto importante que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado JOSÉ HERNÁN URBINA GELVEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 31/05/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 01 años, 06 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA SEGÚN. ART. 359 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE".

Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 264 al 273 de las presentes actuaciones, se constata que el penado JOSÉ HERNÁN URBINA GELVEZ, fue condenada por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescentes, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: "ESTA IMPEDIDO DE TRABAJAR POR PRESENTAR CÁNCER EN LA PRÓSTATA", por lo que entiende esta Juzgador que en el caso sub. Examine se exceptúa de cumplir con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ HERNÁN URSINA GELVEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspiran los penados.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado JOSÉ HERNÁN URSINA GELVEZ. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 21 de Octubre de 2009 (11-1O-2O09).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual los penados deberán cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sean asignados Delegados de Pruebas.
En San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria