REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 21 de abril del año 2008.
197° y 148°.
REF.: AUTO QUE NIEGA QUE LA IMPUTADA MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ SEA REMITIDA A LA CLÍNICA PRIVADA CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL Y EN SU LUGAR SE ORDENA SU TRASLADO "PREVIA CITA" AL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL PARA SU EVALUACIACIÓN.
Derechos de las personas privadas de la libertad.
La específica situación jurídica en que se halla la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ en razón de la Medida de Privación Judicial de Libertad y posterior sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, lleva a este Tribunal a dilucidar cuáles son los derechos que disfrutan las personas privadas de la libertad y cuál el alcance de los mismos.
Los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pertenecen a todas las personas sin discriminación alguna. Más aún, tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad. el Estado debe ser más riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en la que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse. dentro del marco del desarrollo de su personalidad.
A las personas detenidas se les restringen ciertas libertades, pero por su condición de ser humano merecen el respeto debido a su inherente dignidad.
Existen tratados internacionales que cobijan a los detenidos y declaran sus derechos inalienables, como son:
a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 10°, establece:
"1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"(negrillas del Tribunal).
b) Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 5° preceptúa:
"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (negrillas del Tribunal).
En desarrollo de estos Pactos, en 1975 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al mismo tiempo reiteró su convicción de que se necesitaban nuevos y sostenidos esfuerzos para proteger el derecho humano básico de no ser sometido a esa clase de penas y pidió a la Comisión de Derechos Humanos que estudiara la formulación de un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
La finalidad principal del conjunto de principios consiste en establecer normas internacionales, de carácter tanto jurídico como humanitario, para estimar el trato que reciben las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de detención o prisión y proporcionar a los Estados directrices para que mejoren su legislación interna.
Asistencia médica a las personas privadas de la libertad.
Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud.
La salud es aquí obligación del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido está bajo su protección y responsabilidad, el cual tiene una obligación de resultado: devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo.
Así pues, en el principio 24 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de Naciones Unidas, sobre la asistencia médica, se establece:
"Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos".
Igualmente en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, se consagra en relación con los servicios médicos:
"2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.
25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención"(negrillas del Tribunal).
A nivel interno, la Ley de Régimen Penitenciario, rige todo lo relacionado con la protección y tratamiento de los reclusos y las personas privadas de libertad en Venezuela.
En el artículo 35 se consagra:
"El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. ".
Obligación de los jueces de velar por la salud de las personas privadas de la libertad.
Para este Tribunal el Estado no debe considerar como su única misión dentro del proceso penal el dictar una pena y recluir a una persona en un centro penitenciario. El Juez no puede olvidar a la persona privada de su libertad con sus quebrantos de salud.
El parámetro de acción de las autoridades encargadas de la salud de los detenidos estén en cárceles del país o en centros hospitalarios, es doblemente exigente tratándose de la protección a la salud y el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales de los PENADOS privados de la libertad. La omisión negligente en estudiar y resolver una petición de una persona detenida como en el caso de la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al tratamiento médico que solicitarla al juez de Ejecución de Penas, compromete la responsabilidad del juez y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado si no ordenara de inmediato el tratamiento médico.
En consecuencia, cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios carcelarios y los jueces deben creerle y tienen el deber de proveer a su atención. (PRESUNCIÓN DE BUENA FE).
Por esa razón se debe atender las solicitudes de los detenidos originadas en la necesidad de atención a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias. (HUMANIZACIÓN DEL DERECHO PENAL).
Caso concreto.
El derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido.
Por lo tanto, para este Tribunal, el derecho a la salud en el caso concreto de MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ es un derecho fundamental, pues está de por medio la integridad física de la persona y el libre desarrollo de su personalidad.
MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, "presuntamente" sufre de una HIPERTENSIÓN INTRACRANEAL IRREVERSIBLE Y DEGENERATIVA con fuertes dolores de cabeza, sangramientos por sus vías nasales, y pérdida temporal de su visión y conciencia que amerita (según su abogado defensor) TRATAMIENTO CONSISTENTE EN INYECCIONES CON CALMANTES VÍA INTRAVENOSA.
No hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para que este Tribunal asuma que la imputada aquí nombrada está impedida en su libre desarrollo; ahora en cuanto a que este afectada en su integridad física y psíquica y por lo tanto requiera de un "estricto control médico, ello no se puede determinar de las actuaciones o del expediente; por cuanto no rielan en las actuaciones informes médicos que corroboren sus dolencias; y tampoco se acompaña a la solicitud de la defensa copia de la historia clínica, que es el principal medio para evaluar el estado de salud de una persona. El Abogado defensor en su escrito menciona que "el médico del Centro Penitenciario de Occidente consideró que debía ser evaluada por un especialista neurocirujano": de lo cual no se acompaño constancia con la solicitud. Por lo tanto NO EXISTE medio probatorio adecuado para aceptar que MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ requiere de una atención mayor que la que se le puede suministrar en la enfermería del centro penitenciario.
En cuanto a la solicitud del abogado JESÚS MENDEZ HERNANDEZ de que MARIA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ sea remitida a la Clínica Privada "Centro Clínico San Cristóbal". Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez Que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad. Por lo tanto con fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que "el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias: de donde se sigue necesariamente, que la real u efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hipótesis Tácticas, según las diferencias plasmadas en ellas; el artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece "Los profesionales del sérmelo médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundamentalmente se, haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud del abogado JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ de que MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ sea remitida a la Clínica Privada "Centro Clínico San Cristóbal" de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: Siempre y cuando lo vean necesario y como tal lo requieran "fundadamente" los médicos del servicio médico del Centro Penitenciario de Occidente trasladar a MARIA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ al Hospital Central de San Cristóbal,
Publíquese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria