REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 24 de Abril del año 2008.
197° y 148°.
CAUSA N°: El-3372/2008.
Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2° del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "ACUMULACIÓN DE LAS PENAS" impuestas al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.639, de 41 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Avenida Pirineos, casa N° P-65, San Cristóbal-Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 17 de Agosto de 2005, a las ocho horas con treinta minutos de la noche, funcionarios, de la Policía del Estado Táchira que realizaban labores de patrullaje por la avenida Carabobo entre careras 18 y 19, a la altura del Tanque de Guerra de San Cristóbal Estado Táchira visualizaron a un sujeto, quien al ver a la comisión policial tomo una actitud nerviosa lo que conllevó que los funcionarios policiales lo interceptaran pidiéndole que exhibiera los objetos que llevaba consigo pues se presumía que cargaba objetos de origen ilícito al negarse a ello fue sometido a una inspección corporal encontrándosele una bolsa de color blanco en la pretina del short que cargaba y dentro de la bolsa se consiguieron diez envoltorios; cuatro en forma de mini panelas y cuatro tipo cebollitas contentivos de restos vegetales con un peso bruto de OCHENTA Y OCHO GRAMOS (88 Grs.) CON SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (630 mrgs.) de MARIHUANA.
Ante la contundencia de las pruebas, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por Sentencia Anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008, sentenció al prenombrado ciudadano a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesoria previstas en los artículos 16 del Código Penal, como autor responsable del punible de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El segundo hecho aconteció en fecha 07 de Marzo de 2007, a las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se encontraban en funciones de inteligencia por el sector del Pasaje Acueducto de Barrio Obrero; en virtud de las diferentes denuncias de distribución de drogas en ese sector y efectivamente sorprendieron a un ciudadano que en varias ocasiones recibía dinero de varias motorizados que se le acercaban y dicho sujeto les hacia entrega de envoltorios; al ser intervenido policialmente se le encontró en los bolsillos cinco envoltorios, una caja de fósforos y una bolsa plástica contentivas de fragmentos vegetales de color pardo verdoso que al ser sometido; sustancia que resultó MARIHUANA con un peso bruto de DOSCIENTOS DOCE GRAMOS (212 Grs.) CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (780 mrgs.) de MARIHUANA.
En fecha 29 de Febrero de 2008, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 6° ejusdem.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1) Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008, sentenció previa admisión de los hechos al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesoria previstas en los artículos 16 del Código Penal, como autor responsable del punible de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, una vez celebrado el respectivo Juicio Oral y Público, condenó al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ a cumplir una pena principal de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 6° ejusdem.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub examine, pesan sobre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y la segunda en una pena principal de CUATRO (O4) AÑOS y SEIS (O6) MESES DE PRISIÓN, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias corresponden a PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, "Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...": del contenido de las actuaciones insertas en el expediente N° El-3372, se desprende que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, fue condenado en fecha 15 de febrero de 2008, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 6° ejusdem y posteriormente en fecha 25 de febrero de 2008 por la comisión del punible de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante estas circunstancia, lo conducente es proceder a la Acumulación de las Penas Impuestas a dicho ciudadano, de conformidad con el anteriormente trascrito artículo 97 del Código Penal.
Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros punibles; ahora bien, en aras de determinar cuál es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al título del hecho punible cometido, en consecuencia, se aplica la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad (1/2) de DOS (O2) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ en CINCO (O5) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ es de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: La Pena impuesta al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATISTA LA CRUZ, deberá cumplirse en el centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Precédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria