REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 29 de Abril de 2008.
197° y 148°
CAUSA Nº: E1-2522-06
REF: Auto que acuerda SUSPENSIÓN DE PERNOCTA
Por recibido en tres (03) folios útiles Oficio AMC-F-80°-333 de esta misma fecha, suscrito por el Abg. ROBERT OCHOA SALAZAR, en su condición de Fiscal 80° del Ministerio Publico de Ejecución de la Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informa a este Tribunal que el día 29 de Abril de 2008, se presento ante ese Despacho Fiscal el ciudadano ALVARO JOSÉ MEJIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.448, domiciliado en Mariperez, Sexta Transversal, casa sin número; Parroquia El Recreo al lado de un Taller de Latonería y Pintura; Caracas, Distrito Capital; quien goza del beneficio de Destacamento de Trabajo desde el día 26 de Abril de 2007, DENUNCIANDO que en fecha 18 de Junio de 2007, cuando se encontraba gozando del Destacamento de Trabajo en San Cristóbal y pernoctando en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, varios sujetos portando armas atentaron contra su vida por lo cual el Tribunal Primero de Ejecución de Penas del Estado Táchira acordó su traslado a la ciudad de Caracas en resguardo de su vida. Resulta que desde el 1° de Abril de 2008, dos de los sujetos que lo agredieron en San Cristóbal llegaron al Centro de Pernocta Padre Olaso y lo amenazaron de muerte por lo que "decidió no asistir más a la pernocta".
Consideraciones del Tribunal:
Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado. Este deber surge tanto de la Constitución como del sistema de protección de derechos humanos. Esta claro que en el contexto de un Estado social de derecho y de justicia le está permitido al Estado suspenderles a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que implica, como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna y garantizarle la vida y la seguridad personal en los centros de reclusión. Algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situación. No obstante, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia o a la salud.
DECISIÓN:
En conclusión, la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso en las personas que laboran en el Centro de Pernocta" Padre Olaso" o en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Francisco Canestri", NO CUENTAN CON LOS MEDIOS para salvaguardar el derecho a la vida y la integridad física de ALVARO JOSÉ MEJIA CASTILLO, quien tiene limitada su libertad y debe pernoctar en esas instituciones que; las cuales no cuentan con las medida necesaria para evitar que otros reclusos o personas extrañas a la institución atenten contra la vida de las personas recluidas en esos establecimientos, vulnerándole su derecho a la vida e integridad personal como obligación para el Estado establecida en el artículo 43 de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
RESUELVE
1. Suspender transitoriamente la obligación que tiene ALVARO JOSÉ MEJIA CASTILLO de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Francisco Canestri", ubicado en el Área Metropolitana de Caracas.
2. AUTORIZAR a ALVARO JOSÉ MEJIA CASTILLO a que pernocte en la residencia de su hermana ubicada en Mariperez, Sexta Transversal, casa sin número; Parroquia El Recreo al lado de un Taller de Latonería y Pintura; Caracas, Distrito Capital.
3. Notifíquese al Fiscal Penitenciaria y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Francisco Canestri", ubicado en el Área Metropolitana de Caracas.
En San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria