REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 09 de Abril del año 2008.
197° y 148°
CAUSA N°: El-2316/05
Ref.: Auto que decide solicitud de REVOCATORIA de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 04/02/05 el penado QUINTERO GALVIS ROMER ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.152.273, fue condenado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5,5,3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, habiéndole concedido en fecha 17/10/2006 este Juzgado de Ejecución el Destacamento de trabajo como medida de pre libertad, previa redención de la pena inicialmente impuesta.
En fecha 14/03/08 y mediante oficio N° 1149, la Unidad Técnica de Apoyo, remite a este despacho judicial acta de esa misma fecha suscrita por el delgado de Prueba y Jefe de la unidad, en la cual se establece que "... que el mismo dejó de asistir a esta unidad a sus entrevistas respectivas desde el día 04-06-07, incumpliendo así a las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo en fecha 13-04-07, se envió telegrama además de realizarle llamada telefónica el día 24-04-07, a su lugar de trabajo con la finalidad de indagar por las faltas ocurridas para ese momento, ya que se ausentó para esa ocasión por el lapso de dos meses, llamadas a las que el mismo respondió satisfactoriamente asistiendo por dos veces consecutivas a las citas pautadas, reforzándole la importancia de las pernotas y asistencias ante el delegado de prueba, sin embargo, en la fecha antes expuestas es decir 04-06-07, deja nuevamente de concurrir ante este despacho sin ninguna justificación y hasta esta fecha no se ha hecho presente", lo cual denota desadaptación y evolución desfavorable a la medida de pre libertad de Destacamento de Trabajo.
En fecha 31/03/08 la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada ANA GAMBOA, solicita al Tribunal la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada al penado, tomando como base el acta levantada por la Unidad Técnica de Apoyo.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando éste Juzgador que una de las condiciones impuestas era el de someterse a las condiciones que el imponga por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.
En tal sentido, observa este Juzgador que del análisis efectuado al acta suscrita por la Jefe de la Unidad así como por el Delegado de Prueba asignado al penado, éste último no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante el quebrantamiento de la condena y no habiendo informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 17/10/06, al penado ROMER ENRIQUE QUINTERO GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.152.273, por este despacho judicial, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE;
PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada en fecha 17/10/06 a favor del ciudadano ROMER ENRIQUE QUINTERO GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.152.273, penado por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5,5,3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del Estado, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana-Estado Táchira. Sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese, cúmplase,-
En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Causa N° E1-2316-05