San Cristóbal, 21 de abril de 2008
Causa Nº E2-1068-00
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN
Vista la petición realizada por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS MARIO BARRERA CHAVARRO, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C 96.167.376, residenciado en las adyacencias de la Farmacia del Hospital Samuel Darío Maldonado, pasaje No. 1, casa No. 12-16, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la que solicita a este Tribunal se declare la Prescripción de la Pena, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto ha transcurrido cinco (05) años y cinco (05) meses, es decir el tiempo de la pena mas la mitad de la misma, desde que se ejecutó la sentencia, por la comisión del delito de USO DE COMPROBANTE DE CÉDULA DE IDENTIDAD VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal y sancionado en el artículo 333 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 22 de Agosto de 2000, por sentencia dictada, por el extinto Juzgado de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, CONDENÓ al ciudadano: CARLOS MARIO BARRERA CHAVARRO, a la pena de VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE COMPROBANTE DE CÉDULA DE IDENTIDAD VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal y sancionado en el artículo 333 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 22 de Agosto de 2000, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES.
TERCERO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-
CUARTO: Por otra parte, precisa esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano: CARLOS MARIO BARRERA CHAVARRO, fue condenado a la pena de VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE COMPROBANTE DE CÉDULA DE IDENTIDAD VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal y sancionado en el artículo 333 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que es evidente que el lapso computado por el Tribunal, desde la fecha que quedó firme la sentencia (22 de Agosto de 2000), se encuentra cumplido desde el 16 de Septiembre de 2000, y por cuanto ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, se extingue en consecuencia, la responsabilidad criminal del penado CARLOS MARIO BARRERA CHAVARRO, derivada del delito de USO DE COMPROBANTE DE CÉDULA DE IDENTIDAD VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal y sancionado en el artículo 333 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la pena impuesta de acuerdo a las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la prescripción de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado CARLOS MARIO BARRERA CHAVARRO, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por lo que a este hecho se refiere. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.




Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA