REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 21 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3121
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO LEAL ANAYA JORGE ENRIQUE.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADO: LEAL ANAYA JORGE ENRIQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de Enero de 1984, titular de la cedula de ciudadanía C.C: 88.269.650, Soltero, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización “Daniel Carias lima” vereda 3 1-204 Ureña, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abog. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS.
• DELITO: PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos.
ANTECEDENTES
En los folios 462 al 466 de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio numero dos de la extensión San Antonio del Táchira del circuito judicial penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 09 de Noviembre de 2007, en la cual se condena al ciudadano: LEAL ANAYA JORGE ENRIQUE , a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos.
Corre en folios 502 al 505, actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 280, correspondiente al penado LEAL ANAYA JORGE ENRIQUE, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
Corre en el folio 512 certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2008 en la cual consta que LEAL ANAYA JORGE ENRIQUE, no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: LEAL ANAYA JORGE ENRIQUE, fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos.
Corre al folio 507 constancia de residencia del ciudadano LEAL ANAYA JORGE ENRIQUE.
Corre al folio 506 constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JHON JAIRO PEREZ FLOREZ, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-83.019.150, el cual por medio de dicho documento declara que el ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL ANAYA, labora en esta empresa desempeñándose como operario de maquinaria de confección, desde hace seis meses, siendo una persona responsable en las actividades encomendadas y de una conducta intachable.
Corre en los folios 502 al 505 inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:
DIAGNOSTICO:
Incurre en el delito por debilidad de su sistema de defensas para canalizar la toma de decisiones en forma acertada.
PRONÓSTICO:
Luego de realizada la evaluación psicosocial, al caso en estudio se consocio que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales, establece autocrítica y consciencia del hecho, emocionalmente inmaduro e inseguro posiblemente a causa de su bajo nivel cultural, con posibilidades de superación. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada.
CONCLUSIÓN:
Después de realizado el anterior pronostico se emite opinión FAVORABLE, al beneficio.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado posee condiciones psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba es decir el penado se considera APTO, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: LEAL ANAYA JORGE ENRIQUE, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo la siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: TRES (03) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses.
6. Prohibición de portar armas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: LEAL ANAYA JORGE ENRIQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de Enero de 1984, titular de la cedula de ciudadanía C.C: 88.269.650, Soltero, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización “Daniel Carias lima” vereda 3 1-204 Ureña, Estado Táchira. SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: LEAL ANAYA JORGE ENRIQUE, de de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: TRES (03) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo.
6.- Prohibición de Portar armas.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA