REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 23 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2603-06
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO NIETO RUBIO MANUEL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADO: NIETO RUBIO MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de la isla de Betancurt Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1972, titular de la cedula de identidad N° V- 11.503.925, Casado, de profesión Operador de trompa para construcción de cemento, residenciado en los naranjales vía toleo I al lado de la escuela renacer la esperanza municipio Fernández feo, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abog. YADIRA MOROS RIVERA.
• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En los folios 83 al 86 de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 5 del circuito judicial penal del Estado Táchira, de fecha 30 de Mayo de 2006, en la cual se condena al ciudadano: NIETO RUBIO MANUEL, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Corre en folios 102 al 105, actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 1291, correspondiente al penado NIETO RUBIO MANUEL, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
Corre en el folio 122 certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2008 en la cual consta que NIETO RUBIO MANUEL, no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: NIETO RUBIO MANUEL, fue condenado a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Corre en los folios 106 al 109, Entrevista familiar y acta de compromiso del apoyo familiar firmado por la ciudadana LLANEZ CHACON ALEJANDRINA esposa del penado.

Corre al folio 110 constancia de residencia del ciudadano MANUEL NIETO RUBIO.

Corre al folio 111, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JOSE GONZALO CHACON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.569.200, el cual con el carácter de propietario de “INVERSIONES PANAMEÑO” en la cual hace constar que el ciudadano MANUEL NIETO RUBIO, labora en la empresa y se desempeña como operador de trompo para construcciones con cemento y ha demostrado fiel y cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Corre en los folios 102 al 105 inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO:
Se presume como hipótesis que el evaluado por ser de noche y en lugar sin alumbrado publico, no vio la victima del accidente.

PRONÓSTICO:

Luego de realizada la evaluación psicosocial, al caso en estudio se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizados, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, escasa autocrítica, y consciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada.

CONCLUSIÓN:

Después de realizado el anterior pronostico se emite opinión FAVORABLE, al beneficio.

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Copp para optar a la suspensión condicional del Proceso.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: NIETO RUBIO MANUEL, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: NIETO RUBIO MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de la isla de Betancurt Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1972, titular de la cedula de identidad N° V- 11.503.925, Casado, de profesión Operador de trompa para construcción de cemento, residenciado en los naranjales vía toleo I al lado de la escuela renacer la esperanza municipio Fernández feo, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: NIETO RUBIO MANUEL, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA