REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 29 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2136-3220 ACUMULADAS
• JUEZ: Abg. IRIS C CONTRERAS DE AGUILAR

• PENADO: AMESTHI JOANLY CAROLINA

• DELITO: TRANSPORTE DE STPEFACIENTES.

• PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS.

• SITUACIÓN ACTUAL: LIBERTAD CONDICONAL.

• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIDIO que cumplen el penado : AMESTHI JOANLY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.917.696, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 08-02-80 de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Sector San Rafael las tres Cruces de la Tendida Estado Táchira, teléfono 8088942, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Corre agregada a la presente causa Sentencia condenatoria definitivamente firme por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde condena al ciudadano AMESTHI JOANLY CAROLINA anteriormente identificada a cumplir la pena de OCHO (08) por la comisión de el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Corre al folio 316 de la causa, corre anexa solicitud de confinamiento por suscrita por la Delegado de Prueba Abogado Adriana Arias y por la Jefe de Unidad Lic Ana Rosa Contreras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira AMESTHI JOANLY CAROLINA, antes identificado, fue condenado por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde condena al ciudadano AMESTHI JOANLY CAROLINA anteriormente identificada a cumplir la pena de OCHO (08) por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 08 de marzo 2007, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena la cumplió el 14 de marzo 2008. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se cumplió dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento, encontrando satisfecho este requisito.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, la solicitud de la delegado de prueba Adriana Arias y por la Jefe de la Unidad Ana Rosa Contreras de la penada AMESTHI JOANLY CAROLINA, en la cual se refieren que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado hábitos y continuidad laboral
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados, y no consta en actas la comisión de nuevo delito. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, corre al folio 252 el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, firmado por el Abogado Argenis Raúl rubio Pérez, jefe de la división de antecedentes Penales, en la que manifiesta que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales no probacionarios del mencionado ciudadano AMESTY JOHANLI CAROLINA.
En lo que respecta al delito por el cual la penada fue condenada y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, la penada de marras fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado AMESTHI JOANLY CAROLINA, ni los delitos por la cual fue condenada, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a AMESTHI JOANLY CAROLINA, de su pena de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que al sumarse el aumento de la tercera parte, a la pena que le falta por cumplir conforme el artículo 53 del código penal, se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Y así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por penado AMESTHI JOANLY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.917.696, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 08-02-80 de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Sector San Rafael las tres Cruces de la Tendida Estado Táchira, teléfono 8088942, actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de UN (01) AÑO SEIS(06) MESES Y DIEZ 10) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, hasta el día NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2.009, fecha de finalización de dicha pena. SEGUNDO: Impóngansele al ciudadano AMESTHI JOANLY CAROLINA, de las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites de la Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2.- Mantenerse activa laboralmente.
3. Presentarse una vez cada quince, por ante la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado, hasta el NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2.009.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al penado, a la representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro de Penitenciario de Occidente. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira.

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ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETRIA