REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Viernes 04 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL 2E-3064
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO VILLAMIZAR MARQUEZ BERNABE.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado: VILLAMIZAR MARQUEZ BERNABE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, en fecha 18-02-1980, titular de la Cédula de Identidad V- 15.027.054, soltero, de profesión Conductor, residenciado en el barrio santa Eduviges, sector prados del torbes vereda 2 San Cristóbal Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
Corre en los folios 353 al 374, sentencia dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Táchira, de fecha 17 de Septiembre de 2007, en la que condena al penado: VILLAMIZAR MARQUEZ BERNABE, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Corre al folio 21 II Pieza de la presente causa que el penado VILLAMIZAR MARQUEZ BERNABE, ha cumplido según el cómputo realizado el día 05 de Marzo de 2008, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre agregado al folio 14 II Pieza de la presente causa Certificación de Antecedentes Penal de fecha 24 de Enero de 2008, del penado, VILLAMIZAR MARQUEZ BERNABE, , en el cual consta que el penado no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron esta causa.
Corre a los folios 34 al 37 II Pieza, Informe Técnico Nro 123, de fecha 31 de Marzo de 2008, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo del sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.
Corre a los folios 38 y 39 II Pieza, Entrevista familiar y acta de compromiso firmada por la ciudadana FLORENCIA MARQUEZ CHACON, Madre del penado la cual constituirá el apoyo familiar.
Corre a los folios 40 al 42, II Pieza, visita laboral y acta de compromiso firmada por la ciudadana ELIZABETH MEZA DE MANRIQUE, apoyo laboral del penado.
Corre al folio 43 II Pieza, constancia de residencia del ciudadano VILLAMIZAR MARQUEZ BERNABE.
Corre al folio 44 II Pieza, Oferta de trabajo, suscrita por la Ciudadana ELIZABETH MEZA DE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.417.873, quien actuando con el carácter de GERENTE de la empresa construcción y alquiler de madera LA FLOR debidamente inscrita en el registro mercantil tomo 6-B del Estado Táchira bajo el Nº 66, para que se desempeñe como Depositario en un horario de 7:00am a 6:00pm.
Corre a los folios 45 y 46 Registro Mercantil correspondiente a la empresa “CONSTRUCCION Y ALQUILER DE MADERA LA FLOR”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo otorgado por la Ley como formula alternativa de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta:
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que el penado cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
“ … DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
Se presume el hecho delictual debido a inmadurez emocional, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, incapacidad de discernir ante situaciones peligrosas, ausente visión de consecuencias futuras y dificultades economicas de inadecuada canalización..
“…….PRONÓSTICO:
El evaluado en estudio cuenta con elementos apropiados en el ámbito social, laboral familiar, que lo amparan e influyen para su adecuación y permanencia efectiva en la reinserción a la sociedad tales como: primario en el medio carcelario, progresividad intramuros, hábitos laborales definidos, arraigo a los valores, capacidad de adaptación, efectivo apoyo familiar, laboral, habitacional y planes viables y coherentes.
CONCLUSION
El equipo Técnico emite opinión Favorable.
Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado: VILLAMIZAR MARQUEZ BERNABE, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos meses.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social. Y así se decide
8.-Prohibición de portar armas.
9.- Prohibición de conducir vehículos automotores
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, VILLAMIZAR MARQUEZ BERNABE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, en fecha 18-02-1980, titular de la Cédula de Identidad V- 15.027.054, soltero, de profesión Conductor, residenciado en el barrio santa Eduviges, sector prados del torbes vereda 2 San Cristóbal Estado Táchira, este Tribunal, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.-Prohibición de conducir vehículos automotores.
SEGUNDO: Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado, asimismo Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba. TERCERO: El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su el Régimen Abierto o la Libertad Condicional. CUARTO: El incumplimiento acarrea la revocatoria del beneficio.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a la partes. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA