San Cristóbal, 07 de Abril de 2008
198º y 148º

CAUSA: 2E-2173

Revisada la presente causa y vista la CONSTANCIA, de fecha 21 de Agosto de 2006, recibida de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que informa a este Tribunal, que el penado LUIS ENRIQUE MIRENA CORTÉZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 17 de Marzo de 1976, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.078.747, domiciliado en la Urbanización Palma Sola, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cumplió con el régimen bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de fecha 11 de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, a partir de esa fecha hasta el 19 de Agosto de 2006, Este Tribunal antes de decidir observa:
Que el penado LUIS ENRIQUE MIRENA CORTÉZ, según la Constancia que corre inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la presente causa, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el lapso de régimen de prueba, en consecuencia, se hace procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del penado. Y sí se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA CORTÉZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 17 de Marzo de 1976, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.078.747, domiciliado en la Urbanización Palma Sola, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA