REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 03 de Abril de 2008

EXPEDIENTE: 3E-3234
JUEZ: ABG.. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
PENADO: URBINA CARRERO GILBERTO ALCIDES
DELITO: TRASPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado URBINA CARRERO GILBERTO ALCIDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.630.200, residenciado en la calle 3, entre carreras 7 y 8, numero 7-52, frente a la cruz de la misión, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta al folio 90 decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 17 de Octubre de 2007, conforme a la cual se condeno al acusado URBINA CARRERO GILBERTO ALCIDES a TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.-Corre inserto en folio 146 Computo de Pena de fecha 03 de Marzo del 2008, del penado URBINA CARRERO GILBERTO ALCIDES, donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.
3.- Corre inserto en el folio 166 en la presente causa INFORME TECNICO N° 126, para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
4.- Corre inserta en el folio 171 constancias de la visita realizada a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN URBINA, quien es prima del penado y se constituye en APOYO FAMILIAR del penado.
5.- Corre en folio 173 en la presente causa Visita Laboral realizada al ciudadano URBINA ELISA, quien se constituye en apoyo Laboral del penado












II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta
Al respecto, este Tribunal observa:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 14 de Diciembre del 2007 e inserto al folio 104, en el que se observa que el penado URBINA CARRERO GILBERTO ALCIDES, cuenta con una pena a TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado URBINA CARRERO GILBERTO ALCIDES, es importante destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:

Como hipótesis del hacho delictual se encuentra aprovechamiento y manipulación por parte de terceras personas, ausencia de visión de las consecuencias legales desprendimiento de sus valores y bases axiológicas.

PRONOSTICO:

El equipo técnico considera que el panado URBINA CARRERO GILBERTO ALCIDES reúne las condiciones para disfrutar de la medida de destacamento de trabajo.
.
CONCLUSION:
“el equipo técnico emite pronostico FAVORABLE, por lo anterior expuesto.”

III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado URBINA CARRERO GILBERTO ALCIDES esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente otorgar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.








IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado URBINA CARRERO GILBERTO ALCIDES por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION






ABG. PATRICIA SIERRA
SECRETARIA





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E3-3234
ISB