REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cristóbal, 08 de Abril de 2008.
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: CORONADO CAÑAS FRANCISCO RAMON
CAUSA: N° 3E-2451
Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado: : CORONADO CAÑAS FRANCISCO RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 93 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 14 de Agosto de 2007 en la cual se condena al: CORONADO CAÑAS FRANCISCO RAMON a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 116 corre inserto la certificación antecedentes penales de CORONADO CAÑAS FRANCISCO RAMON, de fecha 15 de Marzo de 2006 en la cual consta: que e referido ciudadano no registra antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: CORONADO CAÑAS FRANCISCO RAMONa cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
3. Al folio 124 corre inserto INFORME EVALUATIVO, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: delito de tipo circunstancial sin intencionalidad criminógena, en el que su participación se presume fue producto de imprudencia e inobservancia de las normativas de transito.
PRONOSTICO .luego de realizada la evaluación psico social, se conoció que el penado es primo delictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuanta con apoyo familiar, emocionalmente con personalidad estructurada
CONCLUSION: Opinión FAVORABLE: Al folio 733 se encuentra la visita al apoyo familiar realizada a la ciudadana BIGITTE ROMERO, esposa del penado.
4. Al folio 733 se encuentra la visita al apoyo familiar realizada a la ciudadana BIGITTE ROMERO, esposa del penado.
5. Al folio 130 de la causa corre inserta CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano ING. ELI ADALBERTO ZAMBRANO PEREZ..
Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el CORONADO CAÑAS FRANCISCO RAMON, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: JUSTO ROLANDO PANTALEON, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a CORONADO CAÑAS FRANCISCO RAMON, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado CORONADO CAÑAS FRANCISCO RAMON, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Asistir para recibir tratamiento preventivo y orientación a Prevención del Delito.
6. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Abg. PATRICIA SIERRA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E3-2451
ISB.-