REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 01 de abril de 2008
197º y 149º


CAUSA Nº: E4- 2289-06-


Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO ( Destacamento de Trabajo)


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones, y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 472 eiusdem; pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO”, realizada por el penado GALVIS RIVAS JHON ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, con fecha de nacimiento 28-10-1982, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.304, a quien se le realizó informe técnico signado bajo el N° 62, el cual fue enviado a este despacho con oficio Nº 1010, de fecha 11 de marzo de 2008, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, de esta ciudad, y para decidir observa:


II
RESUMEN FACTICO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia condenatoria previa admisión de los hechos, a JHON ALBERTO GALVIS RIVAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES NY PSICOTROPICAS, e igualmente a cumplir las accesorias de Ley.



RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de GALVIS RIVAS JHON ALBERTO, de fecha 14 de julio de 2006, donde hace constar la Jefe de la División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas que: “ * Según Sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 14/06/2006, fue condenado a PRISION por el lapso de 08 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (los) delito ( s): AGRAVAD0O DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. ART. 31CLOCTICSEP”. ( folio 82 de las actuaciones).

2.- Oficio Nº 1010 de fecha 11 de marzo de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, a través del cual remiten Informe Técnico N° 62, practicado al penado GALVIS RIVAS JHON ALBERTO, de donde se observa que el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE, para otorgar la medida de “DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

3.- Informe Evaluativo del penado, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del estado Táchira, en donde se señala entre otras cosas que: “ Diagnóstico Criminológico: El penado se involucra en el hecho delictivo por su madurez emocional y la fragilidad psicológica latente que lo conllevó a una inestabilidad en el área personal, laboral y social, siendo susceptible a la manipulación de otras personas Pronóstico: Concluida la presente evaluación psico-social el equipo técnico considera que no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, en la actualidad por presentar recurrencia de conducta delictiva, con resolución de sentencia condenatoria, poca disposición de cambio, no sugiere metas consistentes y a nivel de la valoración psicológica presenta inestabilidad inmadurez influenciable estimándole pronóstico DESFAVORABLE.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “ TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” o comúnmente llamado “ DESTACAMENTO DE TRABAJO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la autorización a los penados para el trabajo fuera del establecimiento que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y regresar a pernoctar al Centro Carcelario, someterse a la normativa y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UN CUARTO (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2007 (fl. 91) , hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 12 de abril de 2006 , por lo que lleva cumplido PRIVADO FÍSICAMENTE DE LA LIBERTAD de UN (01 ) AÑO, ONCE ( 11 ) MESES y DIECINUEVE ( 19 ) DÍAS, a lo cual se le suma el tiempo Redimido por trabajo de SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21 )DIAS , dando en total como tiempo cumplido DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES y DIEZ ( 10 ) DIAS , lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, que es el equivalente a la cuarta parte (1/4) de los OCH0 ( 08 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a que fue condenado el penado GALVIS RIVAS JHON ALBERTO . Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Cód igo Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano Certificado de Antecedentes Penales de GALVIS RIVAS JHON ALBERTO, de fecha 14 de julio de 2006, donde hace constar la Jefe de la División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas que: “ * Según Sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 14/06/2006, fue condenado a PRISION por el lapso de 08 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (los) delito ( s): AGRAVAD0O DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. ART. 31CLOCTICSEP”. ( folio 82 de las actuaciones) Siendo estos los mismos a que se refiere la presente causa, dado ello, este Tribunal observa que tiene satisfecho este requisito.


TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.


CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado GALVIS RIVAS JHON ALBERTO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, en fecha 11 de marzo de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “ Diagnóstico Criminológico: El penado se involucra en el hecho delictivo por su madurez emocional y la fragilidad psicológica latente que lo conllevó a una inestabilidad en el área personal, laboral y social, siendo susceptible a la manipulación de otras personas Pronóstico: Concluida la presente evaluación psico-social el equipo técnico considera que no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, en la actualidad por presentar recurrencia de conducta delictiva, con resolución de sentencia condenatoria, poca disposición de cambio, no sugiere metas consistentes y a nivel de la valoración psicológica presenta inestabilidad inmadurez influenciable estimándole pronóstico DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Ahora bien, dado que el informe Psico-social realizado por especialistas en la materia se desprende que el penado presenta disminución de su capacidad para adaptarse a situaciones nuevas, esta Juzgadora al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO ” o comúnmente llamado “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado GALVIS RIVAS JHON ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, con fecha de nacimiento 28-10-1982, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.304, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que establece el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Cuarto de Ejecución.



Abg. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
NICM.
Causa N° E4-2289-06
01-04-2008-