REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes primero (01) de Abril del año dos mil ocho (2.008).
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yuly del Carmen Becerra; DEFENSORES PRIVADO: Abg. Maria Yuni Parra Ruiz, Abg. Alba Rosario Ramírez Robles, Abg. Johan Zambrano Cardozo
DELITO: Robo Propio
VÍCTIMA: BLC
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, y por los Defensores Privados Abogados Maria Yuni Parra Ruiz, Alba Rosario Ramírez y Johan Zambrano Cardozo; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 31 de marzo del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Tariba, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban efectuando Punto de Control en la Avenida 1 de Táriba, se les acercó un ciudadano que se movilizaba en una moto y les indicó que en la carrera 3, con calle 5 tres adolescentes habían robado un celular a la señora, trasladándose los efectivos policiales al sitio indicado y al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana BLC, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXX, quien les manifestó que tres adolescentes que vestían uniforme escolar le habían arrebatado un teléfono celular Motorota K1 y que los mismos salieron en carrera por la calle 8, procediendo a trasladarse junto a la víctima hacia la dirección indicada por la misma, y al momento que se dirigían por la calle 8, con carrera 1, visualizaron a tres adolescentes vestidos de uniforme escolar, los cuales fueron señalados por la víctima como los presuntos agresores, procediendo a intervenirlos policialmente indicándoles que se iba a efectuar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les preguntó que si tenían algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley lo presentaran lo cual fue negado, materializando la inspección encontrándole al joven que dijo llamarse Diego Correa en el bolsillo delantero del pantalón un (01) teléfono celular Marca motorota, modelo K1, negro, serial N° SJUG2315AA, con su respectiva Batería Marca Motorolla, serial N° SNN5766A, el cual fue reconocido por la víctima como el teléfono de su propiedad, trasladándose a la sede de la Comisaría de Tariba junto a la evidencia, siendo notificados los adolescentes del motivo de su detención y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente previa lectura de sus derechos; quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 12 años de edad; (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 13 años de edad; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad.
Al folio cinco (05) cursa Denuncia de fecha 31 de marzo del año 2008, interpuesta por la ciudadana BLC, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXX, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Tariba, mediante la cual entre otras cosas expone que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que se ella se encontraba en la Estación Trébol, ubicada en la calle 5, con carrera 3 de Tariba, estaba recibiendo llamada telefónica por su teléfono celular modelo K1, marca Nokia, cuando de repente se le acercó un joven con uniforme escolar y le arrebató su teléfono celular de la oreja y salió corriendo, señalando que junto a él se encontraban dos adolescentes más, y una vez que le arrebató el teléfono los tres salieron corriendo, motivo por el cual ella salió a perseguirlos, indicando que luego se hizo presente una comisión de la Policía del Estado Táchira y junto a ellos salieron a buscar a los jóvenes siendo localizados por la Avenida 1 de Tariba, con esquina de la carrera 8, donde les indicó a los funcionarios que esos eran los jóvenes que le habían arrebatado el teléfono, razón por la cual el Funcionario Policial llegó y los intervino los tres, localizándole el teléfono en el bolsillo al joven que le había arrebatado el teléfono, siendo trasladados todos junto al teléfono a la sede de la Comisaría de Táriba.
Al folio seis (06) cursa Entrevista de fecha 31 de marzo del año 2008, rendida por el ciudadano FAG, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXX, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Tariba, mediante la cual entre otras cosas expone que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana en momentos en que se encontraba en la Estación Trébol, ubicada en la calle 5, con carrera 3, de Tariba, Estado Táchira, se le acercó la señora BC quien le manifestó que los jóvenes que iban corriendo le habían arrebatado su teléfono celular, motivo por el cual él le dijo que se montara en su carro para seguir a los jóvenes, en eso se hizo presente una Comisión de la Policía del Estado Táchira, y junto a ellos siguieron a los jóvenes siendo localizados por la Avenida 1 de Táriba, con esquina de carrera 8, donde la víctima les indicó a los Funcionarios que esos eran los jóvenes que le habían arrebatado el teléfono, razón por la cual el Funcionario Policial los intervino a los tres, localizando el teléfono celular en el bolsillo del pantalón al joven que le había arrebatado el teléfono, siendo trasladados todos junto al teléfono a la se de la Comisaría de Táriba.
Al folio siete (07) rielan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) rielan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) cursan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) riela oficio N° 0790-2008 de fecha 31 de marzo del año 2008, suscrito por el Inspector Jefe José Gregorio Ramírez, Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez”, dirigido al Director del Albergue de Varones de la Av. 19 de Abril de San Cristóbal, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le remite a la orden de la mencionada Fiscalía a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio once (11) cursa oficio N° 0791-2008 de fecha 31 de marzo del año 2008, suscrito por el Inspector Jefe José Gregorio Ramírez, Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez”, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita AVALÚO REAL, a la evidencia incautada en el presente procedimiento.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto el primero de los mencionados presuntamente momentos antes le había arrancado un teléfono celular Motorota K1 a la ciudadana BLC, el cual se encontraba en compañía de los últimos de los mencionados, siendo detenidos cerca del lugar de los hechos encontrándole probablemente en el momento de practicar la correspondiente inspección personal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el bolsillo delantero del pantalón un (01) teléfono celular Marca motorota, modelo K1, negro, serial N° SJUG2315AA, con su respectiva Batería Marca Motorolla, serial N° SNN5766A, el cual fue reconocido por la víctima como el teléfono de su propiedad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como por ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLC; en consecuencia, en criterio de quien decide, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que uno de los prenombrados adolescentes fue detenido con el objeto propiedad de la víctima, además la misma señala en su denuncia que el joven que le quitó su teléfono celular se encontraba en compañía de otros dos adolescentes quienes una vez cometido el hecho igualmente corrieron junto con el joven que la despojó de su equipo celular, y posteriormente señala que todos fueron detenidos. En tal virtud, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ABOGADA MARIA YUNI PARRA RUIZ, en el sentido, que se realice una precalificación correcta señalando que su defendido no tiene nada que ver en los hechos, ya a criterio de quien decide será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del joven imputado en los hechos relacionados con el caso de marras; y así se decide.
Así mismo, esta operadora de justicia deja constancia que lo expresado por la Defensora Privada del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, no se corresponde con la realidad toda vez que el joven Diego Correa en su declaración no hace mención si los otros jóvenes detenidos junto a él se encontraban o no a su lado en el momento de la ocurrencia de los hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual Defensa Pública y Privada no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien decide considera que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las mas idóneas para asegurar el sometimiento de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos del proceso, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana BLC sin menoscabo al derecho de la defensa; declarándose así sin lugar la petición realizada por las Defensoras Privadas Abogadas María Yuni Parra Ruíz y Alba Rosario Ramírez Robles, en el sentido, que se decrete la Libertad Inmediata a favor de sus defendidos los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), respectivamente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representante legales; y así se decide.
Finalmente, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, por consiguiente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificados; todos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLC; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual la Defensa Pública y Privada no tuvo objeción.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL NO TUVO OBJECIÓN ALGUNA LA DEFENSA PÚBLICA, contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLC ROJAS; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana BLC sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose con lugar sin lugar el pedimento de los Defensores Privados, en el sentido, que se decrete la libertad inmediata a favor de sus defendidos.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representante legales.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2299/2.008
MDCSP/mar.-