San Cristóbal, martes veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Visto los escritos de fecha 10 de marzo de 2008, recibido en este despacho en fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por la defensora Pública Penal abogada GLENDA CHACON ESCALANTE y el escrito de fecha 26 de marzo del año 2005 recibido en este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2008, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, según oficio N° 20F-26-0-08, mediante los cuales solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), representados en este acto por la defensora Pública GLENDA CHACON ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace la Fiscal del Ministerio Público a la Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cinco (5) corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 24-07-2007, suscrita por los funcionarios; Teniente de la Guardia Nacional VALERO CORDERO DARWIN; DISTINGUIDO CASTRO PARRA DARWIN, CABO SEGUNDO QUEVEDO CEGARRA NERIO, CABO SEGUNDO SUÁREZ SÁNCHEZ JAIME JOSÉ, GUARDIA NACIONAL GARCÍA MORENO EDUARDO, adscritos al grupo Anti extorsión y Secuestro N° 1 de la Guardia Nacional, quienes manifestaron lo siguiente: “En vista de informaciones obtenidas e investigaciones adelantadas relacionadas con el secuestro del ciudadano EDGAR NICOLÁS FERRIRA…, nos trasladamos hasta la aldea el Salado Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira…, obteniendo como respuesta que si habían grupos de personas armados en la parte alta de la Hacienda el Salado…., procediendo a localizar el referido sitio…, observando a un grupo de personas dos mujeres y un caballero muy joven se dirigían con una bestia que cargaba un bulto de fique…, siendo identificados como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…., procediendo a continuar el contenido se observo que eran alimentos…, pasando por un lugar y se observa un tarantín con techo de bolsa de plástica donde existían personas bien armadas vestidas de campaña…, al notar nuestra presencia optaron por hacer uso de sus armas de fuego, procediendo a repeler la agresión…”
Al folio ciento dieciocho (118) riela Acta de Entrevista, de fecha 26-01-04, suscrita por el Teniente de la Guardia Nacional VALERO CORDERO DARWIN, comandante frente Central del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano EDGAR NICOLÁS FERREIRA, donde entre otras cosas expone lo siguiente: “…, El día 24 de mayo en curso…, habían cinco hombres en la carretera caño de agua…, andaban vestidos de militar y se hacen pasar por guardias…, después que les di la cédula me bajara del carro…, fue uno de ellos me agarro del brazo y me dijo que eran guerrilleros del ELN…, yo andaba con mi esposa y mi hija y le dicen a mi esposa que se quedara en el sitio…, que le dijera a mi papá que tenia que pagar trescientos millones de bolívares…, empezamos a caminar por las montaña hasta llegara la finca la Osa…, me encerraron en un cuarto, me sacaron en la noche…, después hicieron otro campamento como mil metros de distancia y después hicieron otro campamento…, hasta el día 24 de Junio que llego el grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1 de la Guardia Nacional y me rescataron..”
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 25 de Febrero de 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y de la defensa abogada GLENDA CHACON ESCALANTE y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes(SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-

Causa Penal N°: 3C-1085-2004
GLAQ/aap.-