San Cristóbal, martes veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Visto el escrito de fecha 26 de marzo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2008, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, según oficio N° 20F-26-0-08, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace la Fiscal del Ministerio Público a la Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (2) corre inserta Denuncia N° 211, de fecha 18- 11- 2005, de las presentes actuaciones procesales, efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.516.947, nacido en fecha 17-04-71, de 34 años de edad, con residencia en el Sector Los Hornos pasando la Batea Casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano Lusbin, colombiano residenciado en los Hornos pasando la Batea y a los adolescentes Daniel Niño, Jonathan Niño y Jesús Niño, quienes en el día de hoy aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde del día de hoy 18 de Noviembre del 2005…., me encontraba frente al garaje donde guardo el vehículo…, la sorpresa fue cuando el adolescente Daniel Niño saco un cuchillo y se lo entrego a Lusbin, al observar esta irregularidad me percate de que tenían malas intenciones…, el ciudadano inmediatamente me ataco rozándome la mano derecha con el cuchillo, yo logre desarmarlo…, los demas que lo acompañaban me empezaron a lanzar piedras, mi esposa de nombre Ángela Maria Esperanza Nieto de 20 años de edad, salio de la casa y al ver lo que estaba sucediendo salio corriendo hacia la Policía para pedir ayuda…, al llegar la Unidad al sitio ya se habían dado a la fuga…”
Al folio doce (12) riela la Inspección N° 453, de fecha 02 de Diciembre del 2005, de las presentes actuaciones procesales suscrita por los funcionarios AGENTE WILMER GUTIÉRREZ, y JESÚS SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Se trasladaron hasta la vía pública ubicada al final de la calle 7, del Barrio la Palmita de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección, donde se trata de un lugar de suceso abierto expuesto a la vía del público y a la intemperie correspondiente a la dirección antes mencionada, donde se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con la presente investigación, siendo negativa la misma….”
Al folio catorce (14), se encuentra agregadas en las actas procesales Acta de Entrevista, de fecha 06-12-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Rubio, por la ciudadana NIETO SALCEDO AMALFI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.348, nacida en fecha 02-12-57, de 48 años de edad, con residencia en la Aldea Canea, casa sin número, cera de la Hacienda la Manuelita, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quine manifestó lo siguiente: “…., Bueno eso fue la semana pasada que yo me baje de la camioneta y vi a mi hijo Jonathan que estaba ebrio…., yo le pregunte que estaba haciendo y él me dijo que iba para la Bodega a comprar una panela pero que Cacique mi yerno no lo dejaba pasar pero no me di9jo porque…, entonces yo le dije que nos fuéramos para la casa para evitar problemas y nos fuimos ya que el era solo el que estaba en ese momento y se fue para la casa y yo para la mía ya que el vive con su papa desde que estaba pequeño…., eso fue todo lo que yo vi” .
Al folio diecisiete (17) riela inserta Partida de Nacimiento N° 1156, de la Dirección de Política de la Prefectura del Municipio Junín perteneciente al adolescente D. A. P. N.
Al folio veintitrés (23) riela inserta la Partida de Nacimiento N° 387, de la Alcaldía del Municipio Junín, perteneciente al adolescente Jonathan Alberto Niño Nieto.
Al folio veinticinco (25) riela inserta la Partida de nacimiento N° 386, de la Alcaldía del Municipio Junín, perteneciente al adolescente José Alejandro Niño Nieto.
Al folio veintiséis (26) riela inserta Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2005, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Seccional Rubio, por el ciudadano CACIQUE ROMERO CARLOS ALBERTO, ya identificado en autos anteriores, quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo deje a mi esposa y ella estaba esperando en la parte de afuera y yo fui a guardar la cava…., cuando ya iba saliendo del estacionamiento y llegando a la esquina estaban cuatro chamos….., cuando uno de ellos llamado Daniel saca un cuchillo y se lo da a Lusby y en eso me atacan…, yo actué, me defendió y les quite el cuchillo y comenzaron a tirar piedras ya que yo corrí hacia mi casa…., comenzaron a gritarme que me iban a matar, yo tome un taxi y me vine para la Policía donde entregue el cuchillo…., la policía subió conmigo pero no se localizaron…”
Al folio veintisiete (27) riela Entrevista, de fecha 19-12-2005, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Seccional Rubio, por la ciudadana ÁNGELA ESPERANZA NIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.540.063, nacida en fecha 16-09-86, de 19 años de edad, con residencia en el Barrio La palmita, casa N° 08, Sector vuelta de Ojeda de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “…, Bueno era un Sábado llegamos del centro mi esposo y mi persona ya que estábamos haciendo mercado…, mi esposo me dijo que iba a guardar la cava en el Garaje…, entonces Alejandro; Jonathan Daniel y Lusbin, estaban al lado de mi esposo…, entonces Lusbin tenia un cuchillo y mi esposo ya había guardado el camión, cuando los cuatro se le fueron encima…, entonces él corrió hacia donde yo estaba y Daniel le alcanzo la cuchilla a Lusbin y este le dio con el cuchillo a mi esposo por la mano derecha y lo corto…, Daniel tiro una piedra grande que si yo no la esquivo me la pega…., al ver eso me vine para la Policía y mi esposo se metió para la casa y los cuatro chamos se fueron…”
Al folio treinta y uno (31) riela inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 28-12-2005, suscrita por el funcionario AGENTE JESÚS SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial; “Prosiguiendo con las averiguaciones se traslado hasta el área de Ciencias Forenses de esta Subdelegación, a fin de verificar si por ante esa dependencia practicaron reconocimiento médico legal, al ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE, una vez allí fue atendido por la funcionaria ZAHIDA RAMÍREZ GARCÍA, quien manifestó que él ciudadano arriba mencionado no compareció a realizarse el examen en referencia por ante esa área. Posteriormente se traslado hasta la calle 07 casa N° 08 sector vuelto de Oreja de la Palmita a fin de sostener entrevista con el ciudadano victima en el presente caso, quien manifestó que no comparecería por ese despacho por cuanto no presenta lesión y herida alguna”.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 21 de diciembre del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-1766-2006
GLAQ/aap.-
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