REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Martes veintidós (22) de abril del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO: D. J. G. G., VÍCTIMA: R. A. C. Á.; DEFENSORA Abg. Yuly Becerra Colmenares
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2045-07, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Enero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 31 de Enero de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO ALVAREZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día veintiocho (28) de septiembre de 2007, en la localidad de el Milagro Estado Táchira, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO, de 41 años de edad, se encontraba frente a su casa ubicada en dicha población cuando sin causa justificada fue agredido por el adolescente Dixon Graterol Guevara, produciéndole lesiones que según el médico forense refiere: “CONTUSION EQUIMOTICA DE DOS CENTIMETROS DE DIAMETRO EN REGION ESCAPULAR IZQUIERDA. AMERITA SIETE (07) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES”..

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO ALVAREZ.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha treinta (30) de enero de 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticia:
1.- Reconocimiento médico del tipo físico N° 9700-164-6189, de fecha 01 de octubre de 2007, inserto al folio veintiocho (28) de las actas procesales, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO, el cual refiere: “ Contusión equímotica de dos centímetros de diámetro en región escapular izquierda, amerita siete 807) días de asistencia médica salvo complicaciones, siendo la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar las lesiones sufridas por la víctima de la presente causa.
2.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-164-6107, de fecha 14 de noviembre de 2007, inserto al folio veintinueve (29) de las actas procesales, suscrito por el funcionario JUAN EDUARDO GARCIA BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a: 1.- Una hoja metálica de corte su extremo superior romo y su extremo inferior amolado en doble bisel, de dieciséis centímetros de longitud y tres centímetros con tres milímetros de ancho. 2.- Un pico de botella de color azul claro en su parte ancha se encuentra adherida una etiqueta de color gris en la que se lee Solera Light, siendo la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar la existencia del arma utilizada por el imputado y encontradas en el sitio de los hechos.
Testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano Rafael Antonio castro Alavarez, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.967, natural del Milagro Estado Táchira, residenciado en el sector el Milagro, vía Macagua, casa N° 151, Municipio Libertador Estado Táchira, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima en el presente caso.
2.- Declaración del ciudadano Ramón Marquina, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector el Milagro vía Macagura, casa N° 151, Municipio Libertador Estado Táchira, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonio de los funcionarios Agente Jhonny Bautista y Jaime Otoniel Parada Castellanos ( placa 2146) adscritos a la policía del Estado Táchira comisaría del Piñal, la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es el funcionario aprehensor y que practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias.
De la misma manera, solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 29 de septiembre de 2007, en la audiencia de calificación de flagrancia.
Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Del mismo modo, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en sus alegatos manifestó: “No me opongo a la acusación formulada por el Ministerio Público y solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.
El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copia simple de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 28 de Septiembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría el Piñal.
2-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 29 de Septiembre de 2007, efectuada por ante este Tribunal.
3.- Reconocimiento médico del tipo físico N° 9700-164-6189, de fecha 01 de octubre de 2007, inserto al folio veintiocho (28) de las actas procesales, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO, el cual refiere: “ Contusión equímotica de dos centímetros de diámetro en región escapular izquierda, amerita siete 807) días de asistencia médica salvo complicaciones, siendo la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar las lesiones sufridas por la víctima de la presente causa.
4.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-164-6107, de fecha 14 de noviembre de 2007, inserto al folio veintinueve (29) de las actas procesales, suscrito por el funcionario JUAN EDUARDO GARCIA BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a: 1.- Una hoja metálica de corte su extremo superior romo y su extremo inferior amolado en doble bisel, de dieciséis centímetros de longitud y tres centímetros con tres milímetros de ancho. 2.- Un pico de botella de color azul claro en su parte ancha se encuentra adherida una etiqueta de color gris en la que se lee Solera Light, siendo la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar la existencia del arma utilizada por el imputado y encontradas en el sitio de los hechos.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO ALVAREZ, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO ALVAREZ.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a Charlas y/o terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Realizar una actividad laboral. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima de la presente causa ciudadano Rafael Antonio Castro Álvarez; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de septiembre de 2007, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTRO ALVAREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO ALVAREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a Charlas y/o terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Realizar una actividad laboral. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima de la presente causa ciudadano Rafael Antonio Castro Álvarez; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO ALVAREZ; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de septiembre de 2007, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente causa ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL GUEVARA.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintidós (22) de Abril del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2045/2007
GLAQ/aap.-