REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Sábado veintisiete (27) de Abril del año 2.008
198º y 149º
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE
IMPUTADO: E. R. C. V., DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares, VÍCTIMA: N. M. C.
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina.
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio Dos (02) y su vuelto consta acta policial, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad en la calle 9 con séptima avenida cuando visualizaron a una ciudadano que se abalanzo sobre una ciudadana y la despojo de un teléfono celular que tenia en la pretina del pantalón, solicitando ayuda procediendo a seguir al ciudadano, logrando detener al ciudadano que cometió el robo, haciéndose presente una ciudadana quien manifestó que el ciudadano intervenido momentos antes le había despojado de su teléfono celular, procediendo a a materializar una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca motorola, modelo W385, serial DEC D1205358394, con su batería en la cual se lee BT50, siendo reconocido por la agraviada como de su propiedad, quedando detenido el ciudadano siendo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio tres (03) riela denuncia, de fecha 25 de Abril del año 2008, suscrita por la ciudadana N. M. C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.424.273, quien manifestó: “eran como las 9:30 de la mañana yo estaba en la séptima avenida esperando la buseta para mi casa cuando de pronto paso un muchacho y halo mi teléfono de un llavero y me lo saco de la pretina del pantalón en vista de eso salí corriendo detrás del muchacho cuando llegué ya lo habían atrapado unos guardia yo les dije que el chamo me había robado el teléfono, los guardias le entregaron el muchacho a un policía y nos trasladaron a este comando.”
Al folio cuatro (04) riela oficio N° 1450, de fecha 25 de abril de 2008, suscrito por el Sub. Comisario José Manuel Inojosa, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, penales y Criminalisticas, a los fines que realice experticia de Avaluó Real de un teléfono celular, marca motorola modelo W385, color gris, serial N° KAUF0073AA, con su respectiva pila.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, a pocos momentos de haberle despojado a la ciudadana Naivy Mora Correa, su teléfono celular; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que4 sea citado o requerido. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización de este Tribunal. Y 3.- 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, discrepando la contenida en el literal “b” solicita por el Ministerio Público..
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nayvi Mora Correa; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que4 sea citado o requerido. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización de este Tribunal. Y 3.- 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, discrepando la contenida en el literal “b” solicita por el Ministerio Público.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.233/2.008
GLAQ/fflm.-