REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Abril del año 2008

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADOS: DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras de San Antonio del Estado Táchira, Cabo Primero Armas Guerra Luis Alberto y Pérez Acevedo Walter Alexis, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, el día 28 de Abril, siendo las 09:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en la Empresa de encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio JURVIV, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde pudieron observar cuatro ciudadanos de sexo masculino, quienes se aproximaron a la entrada de la empresa de encomiendas MRW, de San Antonio del Táchira, donde pudieron observar que entraron cuatro (4) ciudadanos con una caja de cartón donde se dispusieron a colocar la encomienda (caja de cartón), Cabo Primero Guardia Nacional Bolivariana Armas Guerra Luis Alberto, titular de la cédula de identidad N° V- 9.875.289, les pregunto de quien es esa encomienda respondiendo que la caja era de un ciudadano que les había cancelado veinte bolívares fuertes (Bs. F 20) para colocar el envió, seguidamente los mencionados ciudadanos procedieron a llenar la guía de envío, suministrando los datos del envío de la caja al empleado de la empresa, quedando registrada de la siguiente manera: cupón N° 134526057-2, con destino a la oficina de MRW, 030660, ubicada en Guanta Barcelona, Estado Anzoátegui, con destinatario a nombre de J. G. V. y remitente a nombre de S.V. E, seguidamente procedieron a solicitarle a los ciudadanos la documentación personal quedando identificados como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Igualmente se identificaron los otros dos ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Procedieron a informarles que efectuarían una revisión minuciosa del contenido de la caja, la cual era contentiva de un (1) cuadro al óleo de aproximadamente 30x40 cm, el cual fue revisado no encontrando ninguna anormalidad. Y dos (2) bandejas de forma octagonal de color plateadas de presunto acero inoxidable con un diámetro aproximado de 20 centímetros y 15 centímetros respectivamente, seguidamente al ser perforadas las dos (2) bandejas con un clavo de acero se observo un doble fondo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de color fuerte penetrante, características principales de la presunta droga denominada “COCAINA”, ambas bandejas arrojaron un peso bruto aproximado de DOS KILOS QUINIENTOS GRAMOS (2,500 kg,) seguidamente se le leyeron los derechos a los imputados establecidas en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se efectuó la llamada telefónica al Abogado Juan Alexis Sánchez, fiscal auxiliar del Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
Al folio diez (10) corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril del 2008, rendida por el ciudadano OSORIO ARIAS MILLAR OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 13.918.402, de 27 años de edad, nacido el día 31-08-80, de estado civil soltero alfabeto de profesión estudiante, natural de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Hoy 28 de Abril de 2008, como a las nueve de la mañana, me encontraba en la Oficina de la empresa MRW, con la finalidad de colocar una encomienda, curando unos señores se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, me pidieron la cédula y dirección de habitación, me dijeron que les sirviera de testigo, en el lugar estaban cuatro personas, de los cuales el primero era un señor mayor de bigote, cabello negro ropa deportiva de color blanco, el segundo de baja estatura, moreno con gorra de color gris, el tercero es alto delgado trigueño de patillas largas, aparentemente menor de edad, el otro moreno con gorra de color oscuro tatuaje en el brazo izquierdo, los funcionario de la Guardia Nacional me dijeron que sirviera como testigo de una revisión que iban a efectuar de la encomienda que pusieron las personas que estaban allí, al momento que abrieron la caja, contenía un (1) cuadro de óleo de forma rectangular, y dos (2) bandejas de acero inoxidable, una mas grande que la otra, ambas de forma octagonal, los guardias buscaron un clavo de acero y perforaron las bandejas en el centro en el cual se observo polvo blanco con olor fuerte, de ambas bandejas salio el polvo blanco, el cuadro lo revisaron y aparentemente no tenia nada, solo las bandejas, los guardias me dijeron que por que por las características posiblemente seria COCAÍNA, que la iban a enviar al laboratorio de la Guardia para hacerle experticias, después me trasladaron junto con la supuesta droga y los detenidos para el comando, allí vi cuando colocaron el cuadro y las bandejas en una bolsa, y la precintaron, me tomaron esta entrevista, y le leyeron los derechos a las cuatro personas”.
Al folio once (11) corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril del 2008, de las respectivas actas procesales, rendida por el ciudadano BARRIENTOS YANEZ JHONNY GERMAN, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 12.253.086, de 31 años de edad, nacido el día 07-03-77, de estado civil soltero, alfabeto de profesión estudiante y empleado de MRW, natural de San Antonio Estado Táchira, manifestando lo siguiente: “ Hoy 28 de Abril, como a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, me encontraba en mi sitio de trabajo, en la oficina de la Empresa MRW, San Antonio del Táchira, laborando, cuando cuatro (4) las cuales el primero era un señor mayor de bigote, cabello negro ropa deportiva de color blanco, el segundo de baja estatura, moreno con gorra de color gris, el tercero es alto delgado trigueño de patillas largas, aparentemente menor de edad, el otro moreno con gorra de color oscuro tatuaje en el brazo izquierdo, se acercaron para colocar una encomienda hacia la ciudad de Guanta Barcelona, Estado Anzoátegui, con una caja que contenía dos (2) bandejas y un (1) cuadro, cuando ellos me estaban dictando la ciudad se acercaron los Guardias Nacionales que estaban de turno en la empresa de encomiendas, se identificaron ante los ciudadanos como funcionarios de la Guardia Nacional, creo que vieron algo sospechoso y buscaron a una persona que llego a colocar una encomienda para que sirviera de testigo, los guardias buscaron un clavo de acero y perforaron las bandejas en el centro, en el cual se observo polvo blanco con olor fuerte, de ambas bandejas salio el polvo blanco, el cuadro lo revisaron y aparentemente no tenia nada, sólo las bandejas, los guardias me dijeron que por las características posiblemente seria Cocaína, que la iban a enviar al laboratorio de la Guardia para hacerle experticias, después me trasladaron con la supuesta droga y los detenidos para el comando, allí vi como colocaron las bandejas y el cuadro en una bolsa, la precintaron, me tomaron esta entrevista, y le leyeron los derechos a las cuatro personas”.
Al folio doce (12) corre inserto el oficio N° CRI- DF11- 1RA-CIA-SIP-2167, de fecha 28 de Abril del 2008, de las respectivas actas procesales, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional Juan Carlos Abache Graterol, dirigida al ciudadano Capitán de la Guardia Nacional del laboratorio Regional N° 1, con la finalidad de que sea practicada la Prueba de Orientación, Pesaje y Experticia Química de Certeza, en la cual se remite una (1) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad (1) N° DHL-9093983, contentiva en su interior de un (1) Cuadro al Óleo, de forma rectangular y dos (2) bandejas de forma octogonal de color plateadas de presunto acero inoxidable con un diámetro aproximado de 20 centímetros y 15 centímetros respectivamente las cuales son contentivas en un doble fondo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte penetrante, (presunta droga denominada Cocaína), con un peso bruto aproximado de DOS KILOS QUINIENTOS GRAMOS, (2,500kg), las cuales guardan relación con el acta de Investigación Penal.
Al folio trece (13) corre inserto oficio N° CR-1.DF-11-1RA-CIA-SI-2172, de fecha 28 de Abril del 2008, de las respectivas actas procesales, por el Capitán de la Guardia Nacional Juan Carlos Abache Graterol, dirigida al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales Y Criminalisticas, San Antonio Estado Táchira, con la finalidad de que sea practicada la Reseña Personal y Datos Filiatorios a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio catorce (14) corre inserto el oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI, 2173, de fecha 28 de Abril de 2008, de las respectivas actas procesales, el Capitán de la Guardia Nacional Juan Carlos Abache Graterol, dirigida al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales Y Criminalisticas, San Antonio Estado Táchira, con la finalidad de que sea practicada la Reseña Personal y Datos Filiatorios, para la solicitud de Antecedentes Penales y Registro Policial de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio quince (15) de las actas procesales se encuentra agregado el oficio N° CR-I-DF-11-1RA-CIA-SIP: 2174, de fecha 28 de abril de 2008, de las respectivas actas procesales suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional Juan Carlos Abache Graterol, dirigida al ciudadano Director del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio, Estado Táchira, con la finalidad de que sea practicado el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio dieciséis (16) riela el oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI: 2175, de fecha 28 de Abril, de las respectivas actas procesales suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional Juan Carlos Abache Graterol, dirigida al Director del Centro de Diagnostico Táchira, con la finalidad de enviarle mediante la presente comunicación a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio diecisiete (17) corre inserto oficio N° CO-LC-LR-I-DIR, 1698, de fecha 28 de Abril de 2008, de las respectivas actas procesales, suscrito por el ciudadano Ingeniero Experto del Departamento de Química Carlos Javier Contreras Aparicio dirigida al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de dar conocimiento del resultado de la PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, el cual arrojo lo siguiente: Una (1) bolsa plástica transparente con el sello plástico número 9093983, contentiva de: Dos (2) bandejas de metal plateadas en cuya estructura se encontró de manera oculta una sustancia de color blanco de consistencia de polvo y homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identifico con los números del 01 al 02. SCOUT, (PARA COCAÍNA)… RESULTADO POSITIVO. AZUL TURQUESA. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO CO-LC-LRL1-DIR-PO/DQ 2008/ 1556 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2008.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a los adolescentes investigados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fueron detenidos por Funcionarios de la guardia Nacional de la extensión San Antonio, cuando los mismos acompañado de dos adultos procedieron a llevar una encomienda a MRW, procediendo los guardias a revisar la caja de cartón la cual llevaba en su interior un cuadro al oreo y dos bandejas de color plata las cuales tenían un doble fondo y en el interior de las mismas encontraron una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, la cual al realizarle la respectiva prueba de orientación y pesaje, resultó ser Cocaína, con un peso bruto de Dos kilos Quinientos gramos. Igualmente, tal como se observa del acta policial de fecha 28 de abril de 2008, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como TRAFICOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra vencido; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a lo cual la Defensa se opuso, de imponer a los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa Pública abogada Glenda Torres, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE::
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente se declara sin lugar el pedimento de la defensa de declara nula el acta policial.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de continuar la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR EL FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa Privada, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO : Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese Regístrese y deje copia para el archivo del Tribunal.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2235/2.008
GLAQ/aap-