REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Abril del año 2.008
198º y 149º


JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.


Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto consta acta policial, de fecha tres de Abril de 2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría de Ureña, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando las funciones propias de patrullaje preventivo en la unidad radio patrulla P-602, recibieron reporte del cabo primero 874, Pedraza Luis, que se trasladaran a la comisaría policial de Ureña ya que había un procedimiento de Robo, llegando a la comisaría se encontraron con un ciudadano que se identificó como Cesar Augusto Romero Rosas, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.988.188, de 52 años de edad, residenciado en la carrera 02, del Barrio Andrés Eloy Blanco sector Puente Amarillo, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, quien les indicó que su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.035.636, de 16 años de edad, había sido objeto de robo por el Barrio Bonilla quitándole un bolso de color negro con sus pertenencias, cuando se trasladaba para su casa, por dos jóvenes que vestían franela negra, se trasladó en compañía del Funcionario policial Agente 2625 Veloza Edgar, al sitio indicado por el denunciante, al efectuar el recorrido por el sector con la intención de buscar a los jóvenes con las características suministradas, cuando visualizaron por la carrera 3 con calle 3 y 4 unos ciudadanos con dichas características procedieron a intervenirlos policialmente encontrándole el bolso y pertenencias del adolescente que había sido objeto de robo, dichos ciudadanos manifestaron que eran colombianos e indocumentados donde dicen ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1993, natural de Agua Chica cesar Colombia, y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), colombiano, natural de Barranquilla República de Colombia, por lo que procedieron a la detención de los mismos y a trasladarlos hacía la comandancia policial de Ureña.
A los folios cuatro (04) y cinco (05) rielan constancia de lectura de los derechos de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela denuncia, de fecha tres (03) de Abril del año 2008, suscrita por el ciudadano Cesar Augusto Romero Rosas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.988.188, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar ya que a mi hijo William Ricardo Romero, se encontraba por la carrera 02 entre calle 9 y 10 por el Barrio Bonilla, me manifestó que le llegaron dos jóvenes como a las ocho y media de la noche con un arma corto punzante colocándosela en el cuello y lo amenazaron desprendieron de sus pertenencias por el motivo me trasladé a la comisaría policial de Ureña a colocar la respectiva denuncia dando las características de los mismos que lo habían robado, es todo”.
Al folio siete (07) riela acta de entrevista, de fecha tres (03) de Abril del año 2008, realizada a la persona de William Ricardo Romero Delgado, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.035.636, de 16 años de edad, quien manifestó: “Yo me encontraba en el Barrio Bonilla haciendo unas tareas y de hay me estaba trasladando para mi casa cuando llegaron dos jóvenes con un arma corto punzante y me lo colocaron en el cuello y me amenazaron que si no le entregaba todas mis cosas me iban a matar dándole todas mis pertenencias la cual era un bolso de color negro con azul, después de darle mis pertenencias salí corriendo para que no me hicieran daño llegue a mi casa y le conté a mis padres lo que me había pasado, mi papá bajó para la policía de Ureña a colocar la denuncia , es todo”.
Al folio ocho (08) riela oficio N° 423, de fecha 03 de Abril de 2008, suscrito por el Inspector Marlon Saavedra, Comandante de la Comisaría Policial de Ureña, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ureña, mediante el cual le solicita el Reconocimiento Médico Legal a la parte externa de lo siguiente: 1.- Parte superior de una botella de vidrio partida donde se puede apreciar la marca Lipton. 2.- Bolso de color negro con gris y azul, marca Toto. 3.- Dos (02) trenzas elaboradas de hielo, una azul con morado y otra azul con rojo. 4.- Un (01) disco CD marca Printo.
Al folio nueve (09) riela oficio N° 421, de fecha 03 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Marlon Saavedra, Comandante de la Comisaría Policial de Ureña, , dirigido al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ureña, dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Antonio, donde le solicita le sea practicado examen médico forense al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) corre oficio Nro. 422-08, de fecha 03 de abril de 2008, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de Ureña, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, sean recluidos en esa sede los adolescentes Víctor Alfonso Rodríguez y José Francisco Jiménez.
Al folio once (11) consta inicio de apertura de investigación, según oficio Nro. 20F26-0794-2008, suscrita por la Fiscal Provisoria Abogad Carolina Fernández Hernández.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando se encontraban realizando las funciones propias de patrullaje preventivo en la unidad radio patrulla P-602, y recibieron reporte del cabo primero 874, Pedraza Luis, que se trasladaran a la comisaría policial de Ureña ya que había un procedimiento de Robo, llegaron a la comisaría y se encontraron con un ciudadano que se identificó como Cesar Augusto Romero Rosas, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.988.188, de quien les indicó que su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, había sido objeto de robo por el Barrio Bonilla quitándole un bolso de color negro con sus pertenencias, cuando se trasladaba para su casa, por dos jóvenes que vestían franela negra, por lo que se trasladaron al sitio indicado por el denunciante, al efectuar el recorrido por el sector con la intención de buscar a los jóvenes con las características suministradas, visualizaron por la carrera 3 con calle 3 y 4 unos ciudadanos con dichas características procedieron a intervenirlos policialmente encontrándole el bolso y pertenencias del adolescente que había sido objeto de robo, dichos ciudadanos manifestaron que eran colombianos e indocumentados y quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1993, natural de Agua Chica cesar Colombia, y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), colombiano, natural de Barranquilla República de Colombia, por lo que procedieron a la detención de los mismos y a trasladarlos hacía la comandancia policial de Ureña; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tal medida, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de Fianza, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; así mismo, solicitándole que mantengan a los prenombrados adolescentes en un espacio seguro en esa sede, a los fines de salvaguardarles sus integridades físicas, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De la misma forma, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día tres (03) de Abril de 2008, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados al cumplimiento de la siguiente condición: Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de Fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; así mismo, solicitándole que mantengan a los prenombrados adolescentes en un espacio seguro en esa sede, a los fines de salvaguardarles sus integridades físicas.
SEXTO: ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2.215/2.008
ALBJ/glaq.-