REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002283
ASUNTO : WP01-P-2008-002283

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL CUARTO: DRA. CECILIA SUAREZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA
IMPUTADO: MARC VERHAEGEN
EL INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR NAASANE

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MARC VERHAEGEN, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 84.390.900, de nacionalidad Belga, natural Belgica, donde nació en fecha 26-06-1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francois Verhaegen (V) y de Maria Vandevoorde (v), residenciado en: Calle Fraternidad, casa S/Nº, El Tirano, Antolin del Campo, frente a la cancha del Tirano, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-353.01.57. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal DRA. MARIA MUDARRA, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano ANTONIO ACCHKAR NAASANE, interprete del idioma Ingles-Español.; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal a cargo de la Dra. CECILIA SUAREZ, quien expuso “Comparezco por ante este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poner a su disposición al ciudadano quien dice ser MARC VERHAEGEN, en virtud de haber sido detenido en fecha 15 de abril de presente año, por funcionarios de la ONIDEX, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nª 461 de la aerolínea Air Frances con destino a Paris, toda vez que la visa de residente la cual se encuentra en la página 11 del Pasaporte a juicio de los funcionarios aprehensores presentaba dudas en cuanto a su autenticidad, por tal motivo procedieron a verificar la referida verificación en la Jefatura del Plan Nacional de Naturalizaciones, donde la licenciada Josefina Arroyo jefe de la división de Naturalización constató que dicha Visa no aparece registrada en el sistema ni en los libros de control del Plan Nacional de Regularización y o naturalización llevadas por ese Despacho. En virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de FALSEDAD EN VISA, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3ª del Código Penal, es por lo que pido a este digno Tribunal se le imponga al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3ª, 8ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el procedimiento ordinario, copias de la presente audiencia y que la causa sea remitida a la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena en Identificación y Extranjería, es todo“. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado MARC VERHAEGEN, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales la defensa observa que el acta policial no se dejo constancia alguno por parte del interprete a los fines de garantizarle a mi defendido el motivo por el cual estaba siendo aprehendido, aunado de que no se evidencia testigo alguno que pudiera avalar la aprehensión por parte de dicho funcionario, asimismo una vez sostenida entrevista con mi defendido el mismo me manifestó que realizó dicha tramitación de Visa ante la oficina Nacional de Identificación y Extranjería como lo realiza cualquier ciudadano común y que no entiende el por que de su detención, en vista de lo antes expuestos esta defensa deja constancia que se le violo el derecho de hacer asistida de un interprete tal como lo establece el artículo 49 así como el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito la Libertad Plena de mi defendido sin restricciones y que la presente causa se ventile por la vía Ordinaria a los fines de esclarecer los hechos que se le imputa y solicita copia de la presente acta, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales deducen que el imputado de autos es autor o participe del delito señalado por la Vindicta Pública, en virtud de que el ciudadano MARC VERHAEGEN, fue detenido por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, siendo trasladado a la Inspectoría General, de dicha Oficina de Identificación con sede en Caracas, con el objeto de verificar en la Oficina de Migración, que la documentación que acredito era falsa la cual es de procedencia presuntamente fraudulenta, luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema y los archivos que reposan en el despacho se pudo comprobar que la visa no se encuentra en los mismos, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador, considera que lo ajustado a derecho es decretar, los hechos imputados en el delito FALSEDAD EN VISA, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3ª del Código Penal, por lo cual quien aquí decide acuerda decretar MEDIDAS CAUTELARES, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 , ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se concede al ciudadano MARC VERHAEGEN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3° y 4ª del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y tiene la prohibición de salir del país. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava Nacional del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones correspondientes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.