REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002303
ASUNTO : WP01-P-2008-002303
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA
IMPUTADO: GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.994.356, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 17-09-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gustavo Ramírez (f) y Maria Hernández (v), residenciado en: Las Perlas, Calle, Mata Palo, casa S/N, de color Anaranjado, a tres casas del callejón Mata Palo, Estado Vargas, Telf. 0414-777-96-96; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. MARCOS HENRIQUE BARRIOS GARCIA, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. MARISELA DE ABREU, quien expuso: “En el día de hoy esta representación del Ministerio Publico pone a deposición del Tribunal el ciudadano, GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, quien resulto aprehendido en fecha 18 del mes y año en curso aproximadamente a las 11 y 05 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la policial del estado vargas toda vez que encontrándose el sub. comisario Oswaldo nieves en la sede del referido cuerpo policial recibió llamada telefónica de una persona con tono o timbre de voz masculina quien no aporto datos filiatorios por temor a futuras represarías mediante la cual me indicaba que en las adyacencias de la parada de autobuses ubicadas en la entrada del muelle pesquero de la Parroquia Maiquetía, se encontraba un ciudadano de contextura gruesa estatura media piel blanca quien para el momento vestía un suéter de color blanco un short multicolor y portaba a la altura de la cintura un bolso tipo koala de color negro presuntamente se encontraba en ese lugar distribuyendo sustancias ilícitas por lo que se traslado comisión policial al mando del oficial OMAR AGORREA a la dirección antes indicada a los de verificar la información aportada una vez en el sitio observaron a un ciudadano con similares características fisonómicas a la aportadas dicho ciudadano se encontraba a bordo de un vehiculo tipo moto marca Yamaha placas UAA045, por lo que una vez identificados los funcionarios policiales se procedió a practicar una inspección de persona al mencionado ciudadano en presencia de un testigo identificado como DAVID RAFAEL GOMEZ localizándole en el bolso tipo koala que portaba un forro de color negro de los comúnmente utilizados para celulares marca Nokia en el interior del mismo la cantidad de doce envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro atados en extremos con hilo de color blanco contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancias ilícita, arrojando un peso bruto aproximado de doce gramos, así como la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal en el país una navaja y un teléfono celular descritos en actas, precalifico los hechos narrados como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra al ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo”. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. MARCO ENRIQUE BARRRIOS GARCIA, quien expuso: “Si es cierto que el día de ayer en horas del mediodía le practicaron la detención el señor Gustavo meses atrás fue victima de un robo y se encuentra tapado en la barriga porque tiene una colostomìa y los funcionarios le dijeron que sacara el revolver, y recogieron una bolsa del piso y le dijeron bueno eso es tuyo y el no supo mas nada, queda de parte de la Fiscalia demostrar como sucedieron los hechos realmente, porque como va a estar detenida una persona por un hecho que no corresponde con el, si habían otras personas ahí, donde están esas personas, para finalizar niego y rechazo tanto la declaración hecha por los funcionarios policiales y la realizada por la representación fiscal, y quisiera que ahondaran en la verdad y que los testigos manifestaran que eso en realidad sucedió así, solicito que se tome en cuenta la situación personal de él, ya que tiene una colostomia y detenido no podrían trasladarlos ni a un hospital, quisiera que le otorgaran una medida menos gravosa. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, quien resulto aprehendido en fecha 18 del mes y año en curso aproximadamente a las 11 y 05 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la policial del estado Vargas toda vez que encontrándose el sub. comisario Oswaldo nieves en la sede del referido cuerpo policial recibió llamada telefónica de una persona con tono o timbre de voz masculina quien no aporto datos filiatorios por temor a futuras represarías mediante la cual me indicaba que en las adyacencias de la parada de autobuses ubicadas en la entrada del muelle pesquero de la Parroquia Maiquetía, se encontraba un ciudadano de contextura gruesa estatura media piel blanca quien para el momento vestía un suéter de color blanco un short multicolor y portaba a la altura de la cintura un bolso tipo koala de color negro presuntamente se encontraba en ese lugar distribuyendo sustancias ilícitas por lo que se traslado comisión policial al mando del oficial OMAR AGORREA a la dirección antes indicada a los de verificar la información aportada una vez en el sitio observaron a un ciudadano con similares características fisonómicas a la aportadas dicho ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto marca Yamaha placas UAA045, por lo que una vez identificados los funcionarios policiales se procedió a practicar una inspección de persona al mencionado ciudadano en presencia de un testigo identificado como DAVID RAFAEL GOMEZ localizándole en el bolso tipo koala que portaba un forro de color negro de los comúnmente utilizados para celulares marca Nokia en el interior del mismo la cantidad de doce envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro atados en extremos con hilo de color blanco contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancias ilícita, arrojando un peso bruto aproximado de doce gramos, así como la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal en el país una navaja y un teléfono celular descritos en actas, en virtud de lo antes mencionado es por lo que a criterio de este Juzgador, hace presumir que la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNÁNDEZ, encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que lo hace presumir ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, así mismo este Decisor considera importante resaltar lo alegado tanto por el imputado como por su defensor, los cuales señalan que el imputado de autos tiene una colostomía, herida que fue exhibida y observada en audiencia, por lo que dicho ciudadano estando detenido se hace dificultoso realizarle los cuidados requeridos para determinar su estado de salud, y decretando una medida cautelar puede garantizarse su derecho a la salud tal como lo establece nuestra Carta Magna, lo cual no lo exonera de responsabilidad penal por los hechos de marras, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días y deberá presentar a dos personas que sirvan como fiadores, de igual forma se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de lo arriba señalado, conforme a lo establecido en los artículo 280 del citado texto adjetivo penal, para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días y deberá presentar a dos personas que sirvan como fiadores, los cuales deberán devengar un sueldo equivalente a cincuenta unidades tributarias, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representación fiscal. TERCERO: Acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la practica de un examen medico legal al imputado a los fines de determinar su estado de salud. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.
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