REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002304
ASUNTO : WP01-P-2008-002304

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENO: DRA. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ
IMPUTADO: JUAN MIGUEL VALDIVIESO BENAVIDES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. BEATRIZ MONJE

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JUAN MIGUEL VALDIVIESO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.805.898, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-05-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Ángel Valdivieso (v) y Leída Josefina Benavides (v), teléfono: 0261-7184815/ 0416-7633710, debidamente asistido por la Defensora Público del Estado Vargas DRA. BEATRIZ MONJE; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano: JUAN MIGUEL VALDIVIESO BENAVIDES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial de la Guardia Nacional, en fecha 18 de Abril del 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios observaron sombras no comunes en un bolso, por lo que solicitaron la presencia del ciudadano dueño del bolso, donde al momento de chequear el referido bolso, en presencia de dos (02) testigos se observaron varias prendas de vestir y un colchón inflable elaborado en material sintético de color beige marca Coleman que al hacer revisado minuciosamente se localizo de manera oculta de doble fondo cinco (05) envoltorios de forma rectangular con material sintético de color plateado contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante que al serle practicada una prueba de orientación a un exigua muestra de la sustancia con el relativo químico correspondiente se determino la presencia de la presunta droga conocida como Cocaína, el cual arrojo un peso bruto aproximando de tres kilos ochocientos cuarenta gramos; asimismo se retuvo un teléfono celular marca Motorola y mil dólares americano objetos estos descritos en actas policiales. En razón de todo los antes expuestos precalifico la conducta desplegada por el ciudadano Juan Miguel Valdivieso Benavides, en el Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma solicito que la presente causa sea llevada por la vía ABREVIADA y que sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, así como la indiscutible responsabilidad del prenombrado imputado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano JUAN MIGUEL VALDIVIESO BENAVIDES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JUAN MIGUEL VALDIVIESO BENAVIDES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública Octava ABG. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos y por ende la solicitud de medida privativa de libertad, ya que no se desprende de las actas del presente expediente, que conste experticia química practicada a la presunta sustancia incautada a mi defendido, la cual podría darnos una certeza de que la sustancia incautada es droga, por tanto en vista de no existir tal experticia no se sabe con certeza si dicha sustancia es ilícita por tanto esta defensa solicita a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en cuanto a la solicitud de fiscal de que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere a la misma, ya que faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, por último solicito copia de la presente acta, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión, donde avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal quedando identificado con el nombre de JUAN MIGUEL VALDIVIESO BENAVIDES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial de la Guardia Nacional, en fecha 18 de Abril del 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios observaron sombras no comunes en un bolso, por lo que solicitaron la presencia del ciudadano dueño del bolso, donde al momento de chequear el referido bolso, en presencia de dos (02) testigos se observaron varias prendas de vestir y un colchón inflable elaborado en material sintético de color beige marca Coleman que al hacer revisado minuciosamente se localizo de manera oculta de doble fondo cinco (05) envoltorios de forma rectangular con material sintético de color plateado contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante que al serle practicada una prueba de orientación a un exigua muestra de la sustancia con el relativo químico correspondiente se termino la presencia de la presunta droga como Cocaína, el cual arrojo un peso bruto aproximando de tres kilos ochocientos cuarenta gramos; asimismo se retuvo un teléfono celular marca Motorola y mil dólares americano objetos estos descritos en actas policiales, la cual contenía en el interior de dicho colchón inflable envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, la cual dio positivo para COCAINA, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína, con un peso de tres kilos ochocientos cuarenta gramos, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que el ciudadano JUAN MIGUEL VALDIVIESO BENAVIDES, poseía en el interior de su equipaje de su pertenencia envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN MIGUEL VALDIVIESO BENAVIDES, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN MIGUEL VALDIVIESO BENAVIDES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, para lo cual se libraran los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ,
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.