REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002305
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. TAMARA CARRILLO y RIGOBERTO HERNANDEZ
IMPUTADOS: RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.644.477, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-06-1973, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rufino Rios (f) y Justa Rufina Hernández (f), residenciado en: Calle Real de Marapa, al lado del Abasto “Rufin”, casa S/N°, de color azul, Catia La Mar, Estado Vargas, tlf 0414-027-00-36 y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.223.689, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-08-1975, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de David Chacin (v) y Estebada Morales (v), residenciada en: Calle Real de Marapa, al lado del Abasto “Rufin”, casa S/N°, de color azul, Catia La Mar, Estado Vargas, tlf 0424-176.71.16, debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados ABG. TAMARA CARRILLO y RIGOBERTO HERNANDEZ; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, quienes resultaron aprendidos en fecha 18 del mes y año en curso, por funcionarios adscritos a la policial del Estado Vargas, en virtud de allanamiento practicado en un inmueble ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Barrio Marapa, Calle Real de Marapa, primera pasarela vivienda elaborada en bloques pintada de color azul como punto de referencia cercano al establecimiento comercial “Rufino” lugar donde reside los prenombrados imputados para lo cual la comisión policial contaba para dicha diligencia con orden de allanamiento N° 018-08, de fecha 16-04-08, expedida por el Tribunal Segundo de control de esta misma circunscripción Judicial y haciéndose acompañar por dos ciudadanos quienes prestaron su colaboración como testigo una vez en el inmueble en referencia y cumplidas las generales de ley se procedió al registro de la vivienda en presencia de los ciudadanos imputados y de los testigos localizando en el interior de la misma específicamente en un cubículo que funge como dormitorio en un closet elaborado de cemento con dos divisiones horizontales ubicado a mano izquierda de la habitación y específicamente en la segunda división se colectó un envoltorio de material sintético de color verde y blanco contentivo en su interior de la cantidad de 109 envoltorios elaborados en papel metálico que al destapar uno de los envoltorios se observo en su interior una pasta endurecida de color beige presuntamente sustancias ilícita, así mismo se incauto un teléfono celular marca Samsung, y la cantidad de setenta bolívares fuertes de aparente curso legales en el país objetos estos descritos en acta policial por lo que en vista del hallazgo producido en dicho inmueble se procedió a la imposición de los derechos de los imputados quedando a la orden del Ministerio Público. Cabe destacar que se desprende del contenido del acta de visita domiciliaria y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento que los prenombrados imputados manifestaron a la comisión policial que pernoctan en el cubículo donde se localizó la presunta droga, la cual tiene un peso bruto aproximado de 12 gramos, así mismo cursa en las actuaciones traídas por el Ministerio Público denuncias realizadas por el Comando Policial del Estado Vargas a través de una página de Internet la presunta venta de sustancias estupefacientes en el sector mencionado al comienzo de la presente exposición y que la misma se lleva a cabo en la residencia donde se ejecutó el presente procedimiento, razón de lo antes expuestos esta representación fiscal solicita respetuosamente al tribunal se sirva acordar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos visto como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de sus Defensores haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra a la ciudadana DERBI YELITZA CHACIN MORALES, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Faltaban 20 para las seis nosotros estábamos durmiendo rompieron la puerta con una mandarria nos sacaron y nos sentaron en el mueble a mi a mi esposo y a mis hijos, revisaron la casa y adentro nos preguntaron por un ciudadano y le dijimos que ahí no vivía, nos leyeron la orden de allanamiento y no vimos nada de lo que estaban haciendo. Es Todo”. Seguidamente el Ministerio Publico realizó las siguientes preguntas de conformidad con lo previsto en el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1-¿Usted reside en la vivienda donde se practicó el allanamiento?, a lo que contestó: si vivo ahí desde hace 17 años. 2-¿ Usted vio a los testigos: a lo que contestó: si. 3-¿Los funcionarios le manifestaron que estaban buscando al señor Rufino?, a lo que contestó: si estaban buscando a Rufino. 4-¿Usted conoce al señor Rufino?, a lo que contestó: es mi cunado. 5¿-Usted duerme en el cuarto donde se encontró la presunta droga?, a lo que contestó: si yo duermo ahí. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Nosotros estábamos durmiendo y como a 20 para las 06:00, estaban tumbando la puerta con una mandarria, entraron al cuarto y nos sacaron a mi a mi esposa y a mis hijos nos sentaron en un mueble en la sala, ellos entraron revisaron los cuartos y después salieron y entraron con los testigos y revisaron todo”. De seguidas se le concede la palabra a los Defensores Privados, ABG. TAMARA CARRILLO y RIGOBERTO HERNANDEZ, quienes expusieron: “En primer lugar la defensa quisiera destacar que la ciudadana fiscal del ministerio publico ha señalado que funcionarios de la policía del estado Vargas, ejecutaron una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control, fundamentados para ello en una información procedente de una copia de un e-mail, cuyo servidor aparentemente es la policía del estado Vargas, la defensa de ese e-mail quiere señalar lo siguiente, primero, que no reúne las características legales de una denuncia por cuanto no aparece claramente identificada los datos personales del supuesto denunciante, en segundo lugar lo califica la defensa como un anónimo que esta prohibido por nuestra constitución, tercero en la misma aparecen unas enmendaduras o tachas con tintas aparentemente de un color azul, borrándole el contenido de la información, en cuanto lugar, al conversar con mis defendidos y señalarles dicho contenido del mismo se desprende que la persona que supuestamente aparece denunciada es el ciudadano RUFINO ANTONIO RIOS HERNANDEZ, con un supuesto alias el Congo y que supuestamente en conjunto con un funcionario del CICPC, del cual se lee Daniel Méndez Chávez que son los supuestos integrantes de una banda que llaman los peluqueros, donde el denunciante reclama la muerte de uno de sus hermanos, al respecto quiero decir que la dirección donde esta ésta banda los peluqueros no corresponde a la dirección donde residen mis defendidos, y por el contrario señala que quien dirige eso es un funcionario del CICPC y de un señor Rufino, esto genera la orden de allanamiento, con respecto a esta orden la defensa quiere señalar lo siguiente, primero la constitución en el art. 47 y el art. 210 del Código Orgánico Procesal penal, señala que quien deber practicar las ordenes de allanamiento son los órganos de investigación penal por lo que la policía del estado Vargas, no tiene facultades legales como órgano de investigación legal si no que es un órgano de seguridad ciudadana y el art. 30 de la ley de los órganos de investigaciones penales nos señalan que solamente pueden colectar evidencia de interés criminalístico los órganos de investigación penal, y señala que se considera una modificación de la escena del suceso cuando un órgano distinto a los que tiene esta competencia y se desprende de autos y de los expuesto por la representación fiscal de que si bien existía la investigación es legal y procedente para que practicara el allanamiento a un organismo policial competente, cosa que no ocurrió en este caso, por lo que fue modificada la escena del suceso el segundo aspecto, nuestros defendidos han declarado ante este Tribunal que los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento la hicieron solos sin compañía de los testigos ni de los residentes de la vivienda, los testigos señalaron que nuestros defendido permanecieron en la sala y entraron con posterioridad al procedimiento, es anula de nulidad absoluta este acto procesal, en tercer lugar señala el acta de visita domiciliaria que la puerta de la residencia de nuestros defendidos se encontraba abierta cosa que es falso y solicito que el ciudadano juez inste a la ciudadana fiscal para que proceda a realizar una inspección ocular como prueba anticipada para demostrar que lo dicho en cuanto al aspecto de la puerta los funcionarios están mintiendo puesto que los mismos con una mandarria han destruido esa puerta, no como dice el acta de la visita que dice que la puerta estaba abierta y menos a esa hora por cuanto ellos manifestaron que se encontraban durmiendo con sus dos hijos los cuales son niños, igualmente me han manifestados mi defendido que la señora chacin vende productos AVON y lo que ella tenia en su cuarto eran 334 bf y no 180bf, ya que ese dinero lo tenia como producto de la venda de los productos marca AVON, el otro aspecto es referente al testigo que lleva por nombre OLIVER JAVIER testigo que se identifico como funcionaria policial y esta prohibido poner a funcionarios como testigos de los procedimientos, el código establece que deben ser personas aledañas a la casa, cosa que no ocurrió en este caso, cosa que hace esto nulidad de las actuaciones, solicito que se inste a la Fiscal para que se averigüe lo que aquí se esta diciendo, el otro elemento que la fiscal señalo que se incautó una sustancia contenida en 119 envoltorios que la fiscal señaló tener un peso de 12 gramos pero en ninguna parte del expediente consta de que sea cocaína, por lo que estamos ante la duda y conocemos que el art. 115 da la potestad para que la sustancia retenida sea y faltan otros elementos y con respecto al allanamiento no esta autorizado el cuerpo policial que la realizó y no esta autorizado para grabar o filmar dicho allanamiento ya que para hacer esto, debieron estos funcionarios ser autorizados por el juez de control, por lo que realizo las siguientes peticiones, comparte esta defensa el criterio de que estas investigaciones continúen por el procedimiento ordinario, en segundo lugar solicito la nulidad del acta de visita domiciliaria como del e-mail contenido en el folio numero 10, por cuanto no son actos procesales permitidos por nuestra ley y no puede reunir el calificativo de denuncia y presentar diversas enmendaduras, tercero, solicito que se inste al ministerio publico para que se apertura una investigación para verificar si las personas testigos del allanamiento son funcionarios policiales, en cuarto lugar solicito que el ciudadano juez tome en consideración la cantidad de droga que fue retenida en el allanamiento de una presunta sustancia que todavía no se sabe que es ya que no le hicieron ni una prueba de orientación, estas son unas personas y trabajadoras y esta cantidad no representa la gravedad que se le pretende dar a este delito que hoy en día esta defensa comparte que esto es una mal generalizado de la sociedad pero que la privativa de libertad no resuelve el problema, deseando destacar que estos funcionarios policiales lo cuales califico por petición de mis defendidos abusadores y arbitrarios, ya que los maltrataron, los vejaron y le pusieron una capucha en presencia de sus niños de 7 y 8 años respectivamente y los dejaron solos, lo que debieron prever esto como lo establece la LOPNA, solicitando al ciudadano Juez que no acuerde la medida privativa de libertad solicitada por la ciudadana fiscal en contra de mis defendido y en su lugar pueda acordar una medida sustitutiva de libertad por cuanto estas actuaciones tiene demasiados vicios y diligencias que practicar. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, quienes resultaron aprendidos en fecha 18 del mes y año en curso, por funcionarios adscritos a la policial del Estado Vargas, en virtud de allanamiento practicado en un inmueble ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Barrio Marapa, Calle Real de Marapa, primera pasarela vivienda elaborada en bloques pintada de color azul como punto de referencia cercano al establecimiento comercial “Rufino” lugar donde reside los prenombrados imputados para lo cual la comisión policial contaba para dicha diligencia con orden de allanamiento N° 018-08, de fecha 16-04-08, expedida por el Tribunal Segundo de control de esta misma circunscripción Judicial y haciéndose acompañar por dos ciudadanos quienes prestaron su colaboración como testigo una vez en el inmueble en referencia y cumplidas las generales de ley se procedió al registro de la vivienda en presencia de los ciudadanos imputados y de los testigos localizando en el interior de la misma específicamente en un cubículo que funge como dormitorio en un closet elaborado de cemento con dos divisiones horizontales ubicado a mano izquierda de la habitación y específicamente en la segunda división se colectó un envoltorio de material sintético de color verde y blanco contentivo en su interior de la cantidad de 109 envoltorios elaborados en papel metálico que al destapar uno de los envoltorios se observo en su interior una pasta endurecida de color beige presuntamente sustancias ilícita, así mismo se incauto un teléfono celular marca Samsung y la cantidad de setenta bolívares fuertes de aparente curso legales en el país objetos estos descritos en acta policial por lo que en vista del hallazgo producido en dicho inmueble se procedió a la imposición de los derechos de los imputados quedando a la orden del Ministerio Público. Cabe destacar que se desprende del contenido del acta de visita domiciliaria y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento que los prenombrados imputados manifestaron a la comisión policial que pernoctan en el cubículo donde se localizó la presunta droga, la cual tiene un peso bruto aproximado de 12 gramos, de igual forma, en virtud de los hechos narrados ut supra surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, como los autores del hecho que les son imputado por el Ministerio Público, ya que la orden de allanamiento fue dirigida a una dirección especifica donde presuntamente se encontró sustancias ilícitas tal como lo señalan las actas que rielan en la presente causa, las cuales además mencionan que la presunta droga incautada fue encontrada en el cubículo que funge como dormitorio donde se encontraban durmiendo los ciudadanos RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES y aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga y atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos, los cuales señalan en su declaración, que en dicho allanamiento encontraron las sustancias prohibidas en la habitación donde dormían los hoy imputados, declaración esta que desvirtúa la petición de la defensa privada. Es de hacer notar que la defensa de los imputados de autos, solicita a este Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones y por ende la libertad de los ciudadanos RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, en virtud que a criterio de la defensa se están violando los derechos de los imputados de marras, es por lo quien aquí Decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones relativas a que la orden de allanamiento se hizo sin cumplir con las disposiciones legales y que la misma no tiene validez, por haber sido efectuada por la policía del estado Vargas, órgano que a criterio de la defensa no tiene competencia, en virtud de la solicitud de nulidad este Juzgador considera que la orden de allanamiento se efectuó cumpliendo con todos los extremos legales que exige los artículos 210 y 211del Código Orgánico Procesal penal, como son la autoridad que decreta la orden de allanamiento, el señalamiento concreto del lugar objeto de dicho allanamiento, la autoridad que registro el inmueble, el motivo que condujo a la autoridad a efectuar el allanamiento antes mencionado, fecha y firma, tal como se puede ver en la solicitud de orden de allanamiento efectuada por el Ministerio Público, la cual fue fundamentada, así mismo es de criterio de este Juzgador que la policía del estado Vargas si es competente de efectuar el allanamiento de autos ya que el Ministerio Público en sus atribuciones de los ordinales 1º y 2º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contempla que la Vindicta Pública tiene la potestad de dirigir las investigaciones de un hecho punible, por lo que dicho Ministerio tiene la facultad de ordenar y supervisar que órganos policiales pueden efectuar las actuaciones que ellos requieran, así mismo en los artículos 14 y 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalan que las policías de los estados son órganos de apoyo y entre sus competencias es la de identificar y aprehenderá los autores de los delitos flagrantes, razonamientos estos que desvirtúan la existencia de alguna violación de nuestra Carta Mana, del Código Orgánico Procesal Penal, de leyes o tratados que pueda menoscabar los derechos de los imputados, es por lo que considera este Juzgador que la solicitud de nulidad formulada por la defensa no llena los extremos legales de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la defensa hace mención de la denuncia por internet que riela en autos, la cual a criterio de la defensa la misma no tiene validez, es por lo que este Juzgador tampoco acoge dicha solicitud, en virtud que la denuncia de internet no fue el fundamento principal que dio origen para solicitar la orden de allanamiento, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida al otorgamiento de una medida cautelar en virtud de que el delito que imputó el Ministerio Público es el consagrado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, el cual establece en su ultimo aparte, que los mismos no gozaran de beneficios procesales, así mismo se declara sin lugar la solicitud de prueba anticipada referida a la inspección de la puerta, ya que la ley faculta al órgano actuante a hacer uso de la fuerza en caso que nadie responda o no quieran abrir la puerta, de conformidad con lo previsto en el art. 212 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCIÓN ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud de las partes, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RONALD JOSE RIOS HERNANDEZ y DERBI YELITZA CHACIN MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de prueba anticipada referida a la inspección de la puerta, de conformidad con lo previsto en el art. 212 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico para que practique las diligencias sugeridas por la defensa. Se ACUERDA como sitios de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), acordándose librar los oficios correspondientes. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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