REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002306
ASUNTO : WP01-P-2008-002306
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONJE
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.482.498, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 18-10-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Alexander Rafael Villarroel (V) y Felia Requena (V), residenciado en: el rincón sector piedra azul, Qta. Macia, de color blanco, apto. 2, piso 2, llegando al multihogar, Maiquetía Estado Vargas, Tlf. 0424-193.44.65, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: "Presento al ciudadano MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, el día 18-04-08, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, momentos cuando hacían recorrido por el sector el rincón, luego de haber recibido información radiofónica de la central de operaciones y una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana LIDAD ANDREINA MILANO, quien manifestó que su ex cónyuge la había lesionado a nivel del rostro y los brazos emprendiendo la huida, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano a pocos metros, practicaron su aprehensión, previa imposición de sus derechos constitucionales. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto en el artículo 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de las medidas de protección contenidas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 11º de la ley especial que rige la materia y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. BEATRIZ MONJE haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública Octava, DRA. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “. Revisada la actas que conforman el presente expediente y oída la exposición de la representante del Ministerio Publico, esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada a los hechos, ya que no se desprende de autos resultado de examen medico que determine que efectivamente la denunciante hay sufrido lesiones físicas y psicológicas, elemento fundamental para poder encuadrar dichos tipos penales, por tanto solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones toda vez que solo cursa en autos en contra del mismo el dicho de la victima por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, quien aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, el día 18-04-08, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, momentos cuando hacían recorrido por el sector el rincón, luego de haber recibido información radiofónica de la central de operaciones y una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana LIDAD ANDREINA MILANO, quien manifestó que su ex cónyuge la había lesionado a nivel del rostro y los brazos emprendiendo la huida, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano a pocos metros, practicaron su aprehensión, así mismo visto que la ciudadana denunciante había denunciado a MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, como la persona que la había agredido física y la había agredido verbalmente, sin motivo alguno, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le imponen las medidas previstas en el art. 87 ordinales 5º, 6º y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la 11º que consiste en el deber de proporcionar a la victima el sustento para su subsistencia en caso de que ella no disponga de medios económicos, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano: MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.482.498, contenidas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la 11º que consiste en el deber de proporcionar a la victima el sustento para su subsistencia en caso de que ella no disponga de medios económicos y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30), días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002306
ASUNTO : WP01-P-2008-002306
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONJE
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.482.498, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 18-10-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Alexander Rafael Villarroel (V) y Felia Requena (V), residenciado en: el rincón sector piedra azul, Qta. Macia, de color blanco, apto. 2, piso 2, llegando al multihogar, Maiquetía Estado Vargas, Tlf. 0424-193.44.65, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: "Presento al ciudadano MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, el día 18-04-08, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, momentos cuando hacían recorrido por el sector el rincón, luego de haber recibido información radiofónica de la central de operaciones y una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana LIDAD ANDREINA MILANO, quien manifestó que su ex cónyuge la había lesionado a nivel del rostro y los brazos emprendiendo la huida, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano a pocos metros, practicaron su aprehensión, previa imposición de sus derechos constitucionales. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto en el artículo 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de las medidas de protección contenidas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 11º de la ley especial que rige la materia y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. BEATRIZ MONJE haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública Octava, DRA. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “. Revisada la actas que conforman el presente expediente y oída la exposición de la representante del Ministerio Publico, esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada a los hechos, ya que no se desprende de autos resultado de examen medico que determine que efectivamente la denunciante hay sufrido lesiones físicas y psicológicas, elemento fundamental para poder encuadrar dichos tipos penales, por tanto solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones toda vez que solo cursa en autos en contra del mismo el dicho de la victima por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, quien aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, el día 18-04-08, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, momentos cuando hacían recorrido por el sector el rincón, luego de haber recibido información radiofónica de la central de operaciones y una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana LIDAD ANDREINA MILANO, quien manifestó que su ex cónyuge la había lesionado a nivel del rostro y los brazos emprendiendo la huida, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano a pocos metros, practicaron su aprehensión, así mismo visto que la ciudadana denunciante había denunciado a MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, como la persona que la había agredido física y la había agredido verbalmente, sin motivo alguno, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le imponen las medidas previstas en el art. 87 ordinales 5º, 6º y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la 11º que consiste en el deber de proporcionar a la victima el sustento para su subsistencia en caso de que ella no disponga de medios económicos, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano: MILLER ALEXANDER VILLARROEL REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.482.498, contenidas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la 11º que consiste en el deber de proporcionar a la victima el sustento para su subsistencia en caso de que ella no disponga de medios económicos y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30), días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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