REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002307
ASUNTO : WP01-P-2008-002307

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: KLEYDIS JOSE BALLERA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONJE

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: KLEYDIS JOSE BALLERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.485.700, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 30-05-1964, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ali Ballera (F) Y Elba Ballera (V), residenciado en: el la Soublette, calle José Gregorio Hernández, debajo de colegio Carlos Soublette. Estado Vargas, Telf. 0414-2333771, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: "Presento al ciudadano KLEYDIS JOSE BALLERA GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, el día 18-04-08, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, luego de recibir información de que la ciudadana CARMEN AURORA VILLARROEL, se encontraba en la fiscalia cuarta del ministerio publico, manifestando que su concubino BELLEDA KLEYDIS, la había agredido física y psicológicamente, además de haber causado daños a su propiedad, razón por la cual se trasladaron hasta su residencia, donde procedieron a ubicar al referido ciudadano, donde practicaron su aprehensión, previa imposición de sus derechos constitucionales. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, delito previsto en el artículo 42, 39 y 51 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de las medidas de protección contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la ley especial que rige la materia y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado KLEYDIS JOSE BALLERA GARCIA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. BEATRIZ MONJE haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano KLEYDIS JOSE BALLERA GARCIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “Revisada las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición de la representante del Ministerio Publico, se evidencia claramente que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor de todos los delitos que en este acto le imputa la Fiscalía, por tanto, esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que evidentemente no consta en actas, resultado alguno de examen médico que determine las lesiones físicas y psicológicas sufridas por la denunciante, en consecuencia no se encuadran los delitos que establece el Ministerio Público como violencia física y violencia psicológica, ya que el elemento que puede determinar tales delitos es el examen médico y en el presente caso, no existe, en cuanto al delito de violencia patrimonial, de igual forma no consta en actas inspección del hogar conyugal para demostrar el estado de dicho inmueble y así corroborar el dicho de la denunciante, en tal sentido esta defensa solicita a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, toda vez que solo cursa en autos en contra del mismo el dicho de la victima, por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano KLEYDIS JOSE BALLERA GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, el día 18-04-08, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, luego de recibir información de que la ciudadana CARMEN AURORA VILLARROEL, se encontraba en la fiscalía cuarta del ministerio publico, manifestando que su concubino BELLEDA KLEYDIS, la había agredido física y psicológicamente, además de haber causado daños a su propiedad, razón por la cual se trasladaron hasta su residencia, donde procedieron a ubicar al referido ciudadano, donde practicaron su aprehensión, así mismo visto que la ciudadana denunciante había denunciado a KLEYDIS JOSE BALLERA GARCIA, como la persona que la había agredido física y la había agredido verbalmente, sin motivo alguno, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le imponen las medidas previstas en el art. 87 ordinales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la 11º que consiste en el deber de proporcionar a la victima el sustento para su subsistencia en caso de que ella no disponga de medios económicos, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 51, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano: KLEYDIS JOSE BALLERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.700, contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la ley especial que rige la materia las cuales consisten en: 3º.- salir del inmueble donde habita con la victima. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se le impone la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15), días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, delito previsto en el artículo 42, 39 y 51 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.