REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002310

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
IMPUTADO: ADRIAN ALEJANDRO CASTILLO ALADEJO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. BEATRZ MONJE

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTILLO ALADEJO, titular de la cedula de identidad N° 19.444.229, nacido en fecha 23-12-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, Profesión u oficio Desempleado, domiciliado: en Quebrada de Germán, subida el Chorreron, casa S/N°, de color azul, cerca de la bodega de la gocha, La Guaira, estado Vargas, Teléfono: 0412-568.49.45, hijo de Ángela Castillo (v) y Andrés Ovalles (v) y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTILLO ALADEJO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 18-04-2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban haciendo un recorrido por el Sector el Cardonal, parroquia La Guaira, avistaron a dos ciudadanos abordó de una moto marca Bera, Placas ADA918, cuando el conductor de la moto al percatarse de la presencia policial mostró actitud nerviosa haciendo señales con su rostro a los funcionarios procediendo los mismos a darle la voz de alto optando el copiloto arrojarse al suelo y huir por tanto la comisión policial procedió a perseguirlo dándole posteriormente alcance y al practicarle la retención y posterior revisión corporal se le incautó en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, siendo identificado como Castillo Abadejo Adrián Alejandro. Posteriormente se acercó al sitio el conductor de la moto quien se identificó como Asdrúbal de Jesús Ortiz Amundarai informando que el ciudadano retenido aproximadamente a las diez de la mañana lo abordó ya que el trabaja de moto taxista y desde ese momento lo secuestro amenazándolo con un cuchillo; por esa conducta desplegada el Ministerio público precalifica los hechos en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 277 ambos Código Penal, en concordancia con el art. 88 por constituir un concurso ideal de delitos, siendo que en el presente caso se puede observar de las actas que el imputado sometió a la victima con el arma que le fuera incautada, impidiéndole realizar con ello su normal desenvolvimiento ante la amenaza latente del objeto que este ciudadano le colocó en la espalda conminándolo a llevarlo hasta el sector de Guanape donde según sus palabras le daría unos tiros a un culebra, evidenciándose que en el presente caso como evidencia de interés criminalístico un arma blanca tipo cuchillo, por lo cual se configuran los tipos penales antes descritos por esta representación fiscal. Por lo cual solicito la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial solicito a este Tribunal tome en especial consideración el riesgo fundado que existe para la victima en el presente caso ya que el mismo resulto amenazado por lo que considero que de no garantizarse con esta medida el proceso ciertamente existe peligro de obstaculización a la investigación aunado a que nos encontramos ante hechos punibles que merecen penas privativas de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y constan en actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor, por ultimo solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de seguir con las investigaciones conforme al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ADRIAN ALEJANDRO CASTILLO ALADEJO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Yo salí de la casa a las 10:00 de la mañana porque me tocaba cita con el doctor en el seguro social, como no tengo muletas me pare en la esquina de la parada y pedí un mototaxi para que me trasladara al seguro social y ahí fue cuando los policías me agarraron, pero yo no tenia ningún arma blanca, iba a la cita porque me iban a hacer una placa porque tengo fractura del fémur y la rotula, es todo". Seguidamente la representante del Ministerio Publico realizó las siguientes preguntas de conformidad con lo previsto en el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1¿- Diga usted que medios utilizo para trasladarse desde su casa hasta la parada de ese mototaxi?, a lo que contestó: saltando hasta la parada. 2¿- Que distancia hay desde su casa hasta esa parada?, a lo que contestó: como cinco metros. 3¿-Diga usted como se montó en el vehiculo?, a lo que contestó: me monte yo mismo y la pierna la dejo estirada. 4- Según lo que usted manifiesta usted se trasladaba solo al seguro social?, a lo que contestó: si. 5¿- Por favor indique el área de traumatología del seguro social?, a lo que contestó: planta baja, al lado de la sala de emergencias, se llama sala de yeso. 6¿- ¿Diga usted si la consulta la tenia allí en la sala de yeso y con que finalidad?, a lo que contestó: si allí tenia la cita y me iban a hacer una placa, donde me remitirían al centro de rehabilitación en Camuri chico. 7¿- Como se llama el medico?, a lo que contestó: Dr. Marchena. 8¿- Diga usted cuando sufrió esa fractura?, a lo que contestó: el 14 de septiembre del año pasado. 9¿- Con motivo de que le paso eso?, a lo que contestó: fue un accidente de en una moto. 10¿- Diga usted desde hace cuanto tiempo dejó de portar yeso?, a lo que contestó: desde hace dos meses. 11¿- Diga usted en que sitio exactamente fue detenido?, a lo que contestó: en la panadería los Tiburones de la Guaira, cerca de la escuela Panamá. 12¿- Diga si usualmente usted utiliza ese medio de transporte?, a lo que contestó: no, lo que pasa es que iba retardado a la cita. 13¿-Usted ha estado detenido anteriormente?, a lo que contestó: no, es primera vez. 14¿- Tiene usted informes médicos que avalen la presunta fractura que usted tiene?, a lo que contestó: si las tengo en mi casa, es todo”. De seguidas la defensa realiza las siguientes preguntas: 1¿-Usted puede flexionar la rodilla?, a lo que contestó: no la puedo flexionar. 2¿- Que tiene usted en la rodilla?, una placa en ele con seis tornillos por la fractura que tuve. 3¿- Tu mama por que no te acompañó al medico?, a lo que contestó: porque yo vivo con un señor y mi mama vive en Caraballeda, yo siempre voy solo. 4¿- A usted lo operaron, desde cuando?, a lo que contestó: desde hace cuatro meses. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora DRA. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “Revisada las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, así como la declaración de mi defendido en donde manifiesta claramente tanto las circunstancias en que fue aprehendido como su actual estado de salud esta defensa considera que del acta policial se desprende incongruencias ya que los funcionarios aprehensores manifiestan que mi defendido emprendió veloz huida, cuando ha quedado demostrado que el mismo no puede correr ya que presenta una operación reciente en su pierna izquierda lo cual puede ser fácilmente corroborable ya que el mismo ha exhibido la herida en esta sala y ha aportado datos claros y preciso respecto a la lesión y al medico tratante, por otra parte los funcionarios aprehensores manifiestan haber incautado a mi defendido una supuesta arma blanca, dicho este el cual no esta corroborado por la presencia de testigos presénciales, aun cuando la aprehensión fue en horas tempranas de la tarde, lo cual hace presumir que en dicha avenida donde fue aprehendido existe afluencia de gente, por lo tanto sin dejar a un lado el dicho de la supuesta victima considera esta defensa que falta diligencias de gran importancia para el total esclarecimiento de los hechos por lo que solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción solicitada por el ministerio publico considero que la misma es desproporcionada a la realizada de los hechos y que las resultas del presente caso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que existe la declaración de una supuesta victima, por ultimo esta defensa se compromete a consignar a la brevedad posible los informes médicos, que avalen el dicho de mi defendido y en donde se demuestre que la lesión que el mismo actualmente padece le impide de forma correcta caminar y por ende correr, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Este Tribunal oída la exposición formulada por las partes, considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, este juzgador, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTILLO ALADEJO, por cuanto de las actuaciones que rielan en la presente causa se desprende, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 18-04-2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban haciendo un recorrido por el Sector el Cardonal, parroquia La Guaira, avistaron a dos ciudadanos abordó de una moto marca Bera, Placas ADA918, cuando el conductor de la moto al percatarse de la presencia policial mostró actitud nerviosa haciendo señales con su rostro a los funcionarios procediendo los mismos a darle la voz de alto optando el copiloto en ese instante por arrojarse al suelo y emprendiendo la huida a veloz carrera hacia la avenida principal, originándose la persecución del imputado, dándole alcance al mismo a escasos diez metros del lugar, practicándole la retención y posterior revisión corporal donde se le incautó en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, siendo identificado como Castillo Abadejo Adrián Alejandro. Posteriormente se acercó al sitio el conductor de la moto quien se identificó como Asdrúbal de Jesús Ortiz Amundarai informando que el ciudadano retenido aproximadamente a las diez de la mañana lo abordó ya que el trabaja de moto taxista y desde ese momento lo secuestro amenazándolo con un cuchillo, en virtud de los hechos antes mencionados hace presumir a este Juzgador, que la conducta desplegada por el ciudadano EMIGDIO RANSES DELGADO YUMA, encuadra en el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTILLO ALADEJO, establecidas en el artículo 256, numerales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a la victima, es de hacer notar que con relación al delito de privación ilegitima de libertad, este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimarlo, ya que el ciudadano ASDRUBAL ORTIZ, manifiesta en su declaración que fue obligado por el imputado mediante amenazas, cuando le puso un objeto en la espalda a la altura del seguro social, para que lo llevara a Guanape porque le iba a meter unos tiros a una culebra y que se quedara tranquilo porque a él no le iba a pasar nada, cosa que crea dudas a este Juzgador, ya que después de haber efectuado un largo recorrido voluntariamente desde el Macdonald de Catia La Mar hasta la altura del Seguro Social de la Guaira, donde supuestamente el imputado lo amenaza para que lo llevara al sector de Guanape y es allí mismo donde es aprehendido por los funcionarios, es por lo que este juzgador se pregunta donde y en que momento es que se configura el delito de privación ilegitima de libertad, aunado a ello en dicho lugar a la hora en que ocurrieron los hechos es muy concurrido por muchas personas, por lo que no se justifica que el procedimiento de marras haya sido levantado por los funcionarios policiales sin ningún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios y de la victima, así mismo la victima en su declaración señala que el imputado de autos cuando presuntamente lo privo de su libertad, el mismo le dijo que lo llevara a Guanape porque le iba a meter unos tiros a una culebra, es decir, que iba a utilizar un arma de fuego en contra de una persona en el sector Guanape y cuando es detenido presuntamente le encuentran es un arma blanca tipo cuchillo, por lo que existe una evidente contradicción entre el dicho de la victima y las actas policiales, así mismo los funcionarios policiales señalan que el hoy imputado al momento de la detención el ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTILLO ALADEJO, emprendió veloz huida, algo contradictorio, ya que se pudo apreciar en la audiencia que el mismo tiene una herida en la pierna izquierda ya que presenta una operación reciente del fémur y la rotula por lo que se le implantó una placa en ele con seis tornillos, lo que hace imposible que el mismo pueda flexionar la rodilla izquierda, lo cual puede ser corroborado, ya que el mismo ha exhibido la herida en esta sala y ha aportado datos claros y preciso respecto a la lesión y al medico tratante, que hace presumir a este Juzgador que el mismo no puede correr, lo que también se contradice con el dicho de los funcionarios policiales, por otra parte este Tribunal considera importante resaltar que debe practicarse una experticia técnica a la presunta arma blanca incautada, ya que según el tipo y el largo de la hoja de metal del presunto cuchillo incautado, la misma necesitaría su respectiva permisología o en caso contrario de no requerir dicha permisología estaríamos en presencia de un procedimiento sin tipo penal alguno, es decir sin delito, por otra parte los funcionarios aprehensores manifiestan haber incautado al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTILLO ALADEJO, una supuesta arma blanca, dicho este el cual no esta corroborado por la presencia de testigos presénciales, aun cuando la aprehensión fue en horas tempranas de la tarde, en una avenida muy concurrida por la gente, por lo tanto considera este Juzgador que sin dejar a un lado el dicho de la supuesta victima, faltan diligencias de gran importancia para el total esclarecimiento de los hechos , así mismo en cuanto a la medida de coerción solicitada por el ministerio publico considera este Tribunal que la misma es desproporcionada en relación a los hechos y que las resultas del presente caso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que este Juzgador considera que deben seguirse en este y en todos los procesos penales las garantías de la presunción de inocencia, ya que a criterio de quien aquí decide existen dudas, la cual deben beneficiar al imputado y que las resultas de la presente causa pueden satisfacerse con las medidas cautelares arriba señaladas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es continuar el caso de marras por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal y así poder determinar si existen elementos para inculpar o exculpar al hoy imputado . Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el ordinal 3° y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO CASTILLO ALADEJO, ya identificado al inicio de este acto, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y tiene la prohibición expresa de acercarse a la victima, ya que este juzgador considera que la imposición de dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del presente procedimiento, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal. SEGUNDO: Se desestima el delito precalificado por el Ministerio Publico de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto este juzgador considera que no encuadra dentro del tipo penal señalado ut supra, en consecuencia solo acoge la precalificación del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos Código Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; La fundamentación de la presente decisión se hará por auto separado, conforme lo establecido en el artículo 254 ejusdem, no obstante, se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien manifestó: “Oída la decisión dictada por este Tribunal, esta representación fiscal ejerce en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo, en primer lugar que el Tribunal al desestimar el delito de privación ilegitima de libertad, esta generando un gravamen irreparable, el cual no puede ser subsanado en etapas ulteriores al proceso que se lleva, toda vez que es un acto que se encuentra plenamente acreditado, con lo elementos que hoy fueron explicados ante este Tribunal, es así que para que se configure este tipo penal, basta que la victima haya sido privada de la libertad de sus movimientos ante la coacción además de un arma blanca como la que en efecto se incautó en el presente caso en poder del hoy imputado, de manera tal que la victima en este caso que era un mototaxista no le quedaba otra alternativa que seguir la vía que le era indicada, no pudiendo siquiera negarse ante el hecho cierto de un riesgo para su vida, pues de haber sido asi, ni siquiera hubiese sido necesario la intervención policial, no tenia libertad alguna para dirigirse a un lugar distinto, por otra parte, es de considerar que en el presente caso concurre este delito de privación ilegitima ciertamente acreditado con el delito de porte ilícito de arma blanca, este ultimo acogido por el tribunal, aunado al concurso ideal de delitos establecido en el art. 88 del Código Penal, los cuales ya indique anteriormente merecen pena de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita aunado a los elementos de convicción cursantes, vale decir, lo reflejado en el acta policial, el testimonio de la victima y el elemento objetivo de la evidencia de interés criminalístico, aunado al peligro de obstrucción a la investigación dada de antemano por la amenaza de la cual fuera objeto la victima el ciudadano Asdrúbal Ortiz. Por otra parte establece el art. 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección de la victima y la reparación del daño como objetivos del proceso penal, siendo menester en el presente caso que la resultas de este proceso se garanticen con la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico. Así mismo es importante señalar que aun cuando no es el eje central de los delitos que se imputan al ciudadano Adrián Castillo, lo único que pareciera valorarse por el Tribunal y a criterio de la defensa es que este ciudadano presenta una supuesta lesión, cuando lo cierto es que para determinar la existencia de esta supuesta lesión es un examen medico y lo único que ha exhibido es una cicatriz, sin contar que esta supuesta lesión según su dicho se produjo hace mas de seis meses, tiempo suficiente en el caso de haber presentado alguna fractura para su consolidación, siendo que ello de ninguna manera impide a este ciudadano su desplazamiento por sus medios y mal pudiera señalarse o confundirse una lesión reciente de fractura con una limitación funcional, pues en el presente caso resulta evidente que no presenta ningún síntoma de hinchazón como es propio de las fracturas, sin dejar de señalar que la acción que se le esta atribuyendo en nada tiene que ver con que el mismo presente de ser el caso alguna limitación, pues esta acción se realizó con la amenaza de un arma blanca, tal y como se desprende de las actas, por ultimo siendo que en efecto se encuentran llenos los extremos de los art. 250 y 251 de la ley adjetiva penal, esta representación fiscal solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso que revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control y en su lugar se imponga la medida privativa de libertad al imputado de autos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica, DRA. BEATRIZ MONJE, quien manifestó: “En el presente caso no se cumple con lo establecido en el art. 250 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción, solo existe el dicho de la presunta victima y un acta policial que refleja una supuesta incautación a mi defendido de un arma blanca, el dicho de los funcionarios policiales no se encuentra tal como lo establece nuestro máximo tribunal por testigos presénciales de tal revisión corporal y por ende la incautación de supuestos elementos de interés criminalisticos, en cuanto a la apelación ejercida en este acto por el ministerio publico conforme lo estable el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa se opone a la admisión del mismo ya que dicha norma es clara cuando establece que dicho recurso procederá solo cuando se acuerde la libertad del imputado, lo cual en el presente caso no es así ya que el Tribunal esta acordando a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad considerada esta tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal en el art 243 primer aparte una medida de coerción personal es decir que el imputado no se encuentra en estado de libertad, si no sujeto a una medida, en consecuencia y en base a tales consideraciones considera esta defensa no ajustado a derecho el recurso de apelación ejercido por el ministerio publico en este acto, siendo lo procedente y ajustado a derecho tal como lo establece el art. 447 numeral 4ª de la misma norma penal ejercer en su debida oportunidad la apelación de autos, es todo”. Seguidamente este Tribunal oído el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico y escuchadas la exposiciones realizadas por las partes este juzgado ACUERDA remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el recurso de apelación interpuesto en la presente audiencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.