REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002311
ASUNTO : WP01-P-2008-002311

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÍA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ MONJE


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA, titular de la cedula de identidad N° 14.568.712, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Rivas, hijo de Carlos Guzmán (v) y Carmen Eurresta (v), residenciado en: La Páez, Vereda 9, Casa N° 17-12, de color morada, entrando por el automercado, Catia La Mar, teléfono: 0212-3512792, y el ciudadano GUZTAVO ANTONIO GUERRA LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 19.272.076, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-04-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Rivas, hijo de Gustavo Guerra (v) y Flor León (v), residenciado en: : La Páez, Vereda 9, Casa N° 17-12, de color morada, entrando por el automercado, Catia La Mar, teléfono: 0212-3512792, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Octava ABG. BEATRIZ MONJE, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos GUSTAVO GUERRA Y EURRESTA GUZMÁN CARLOS, quienes fueron aprehendido el día 18 de abril del 2008 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana cuando realizaban un recorrido por la avenida principal de la Atlántida siendo abordados en la estación de servicio en Tacagua por el adolescente Oropeza Peña Hofmar David de 17 años de edad quien informo a la comisión que momentos antes cuando caminaba por la vereda 10 del sector Páez dos sujetos portando Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un teléfono celular y la cantidad 35 bolívares fuertes, por lo cual se trasladaron al lugar y al llegar la Av. Esterlin avistaron a dos (02) sujetos con similares características aportadas por el adolescente dándole la voz de alto practicándole la retención preventiva y realizándole la revisión corporal no incautándole nada siendo estos ciudadanos identificados como Gustavo Guerra y Eurresta Guzmán Carlos, informando el ciudadano Eurresta Guzmán Carlos, que el teléfono y el dinero lo tenía en su residencia por lo cual se trasladaron hasta allí, donde la ciudadana Carmen Maria Santana Eurresta madre de este imputado le hizo entrega a la camisón policial de un teléfono celular Marca Nokia Modelo 6070, el cual fue reconocido por le adolescente agraviado como de su propiedad, asimismo le hizo entrega de 34 bolívares fuertes de diferentes denominaciones el cual le había entregado su hijo antes mencionado. En vista de los hechos antes narrados el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal y solicito la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados GUSTAVO GUERRA Y EURRESTA GUZMÁN CARLOS, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora ABG. BEATRIZ MONJE haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEÓN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”, de igual forma se le cedió la palabra, al ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública Octava, ABG. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, esta defensa considera que tal como lo solicito el ministerio público, la presente causa debe ser ventilada por la vía del procedimiento ordinario, a fin de que se recaben elementos de interés a fin de esclarecer los hechos aquí vislumbrados. En cuanto a la precalificación dada a los hechos y la medida solicitada por la Fiscalía, esta defensa no está de acuerdo con tal pedimento, ya que se observan en actas diversas incongruencias debiendo en este caso la duda razonable favorecer a mis defendido, por tanto solicito la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de mis defendidos, con la cual se puedan satisfacer las resultas del proceso. Por último solicito copias de todas las actuaciones policiales y del acta donde queda plasmada la presente audiencia. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que los ciudadanos GUSTAVO GUERRA Y EURRESTA GUZMÁN CARLOS, quienes fueron aprehendido el día 18 de abril del 2008 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana cuando realizaban un recorrido por la avenida principal de la Atlántida siendo abordados en la estación de servicio en Tacagua por el adolescente Oropeza Peña Hofmar David de 17 años de edad quien informo a la comisión que momentos antes cuando caminaba por la vereda 10 del sector Páez dos sujetos portando Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un teléfono celular y la cantidad 35 bolívares fuertes, por lo cual se trasladaron al lugar y al llegar la Av. Esterlin avistaron a dos (02) sujetos con similares características aportadas por el adolescente dándole la voz de alto practicándole la retención preventiva y realizándole la revisión corporal no incautándole nada siendo estos ciudadanos identificados como Gustavo Guerra y Eurresta Guzmán Carlos, informando el ciudadano Eurresta Guzmán Carlos, que el teléfono y el dinero lo tenía en su residencia por lo cual se trasladaron hasta allí, donde la ciudadana Carmen Maria Santana Eurresta madre de este imputado le hizo entrega a la camisón policial de un teléfono celular Marca Nokia Modelo 6070, el cual fue reconocido por el adolescente agraviado como de su propiedad, asimismo le hizo entrega de 34 bolívares fuertes de diferentes denominaciones el cual le había entregado su hijo antes mencionado, en virtud de todo lo ante expuesto y visto y analizado las actas de marras donde las actas policiales y los testigos señalan que los hoy imputados son los presuntos autores o participes de los hechos antes narrados, es por lo que este Juzgador considera que los hechos de marras se subsumen al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, ya que los hoy imputados se presume utilizaron la violencia y bajo amenazas de muerte le quitaron las pertenencia a la victima quien es un adolescente. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias, se acuerda la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEÓN, por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.