REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002313
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÍA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: JOSE ALEXANDER JOYA SALGAR, AGUSTIN JESUS PEÑA CURVELO Y JONNYMAR EDERMIRA TORRES CORRO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ MONJE
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano JOSE ALEXANDER JOYA SALGAR, titular de la cedula de identidad N° 13.374.826, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-03-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hermes Joya (f) y Carmen Sofia Slagar (v), residenciado en: Catia La Mar, Barrio El Piache, casa Nro. 25, de color blanca con rejas negras, como a cinco casas de la Bodega del Sr. Miguel Estado Vargas, teléfono: 0412-6187408, AGUSTIN JESUS PEÑA CURVELO, titular de la cedula de identidad N° 14.072.413, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-07-1979, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Agustín Peña (f) y Cleopatra Cúrvelo (v), residenciado en: Calle Principal del Piache, callejón San José, casa Nro. 05 de color blanca, frente a la Bodega de los Rusos, Catia La Mar Estado Vargas, teléfono: 0424-1560938 y JONNYMAR EDERMINA TORRES CORRO, titular de la cedula de identidad N° 14.566.560, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 16-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de Jonny Torre (f) y Marín Josefina de Maldonado (v), residenciada en: Calle Principal del Piache, casa de color Rosado, como a seis casas mas abajo del Abasto Los Rusos Catia La Mar Estado Vargas, teléfono: 0414-1397355, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública ABG. BEATRIZ MONJE, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien manifestó que: “Presento en esta acto a los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER JOYA, AGUSTÍN PEÑA Y JONNYMAR TORRES, quienes fueron aprehendidos el día 18-04-2008, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, cuando los funcionarios se encontraba implementado un dispositivo de verificación personas y vehículos en la Av. Paseo La Marina Catia La Mar, indicándole al conductor de un modelo Monza color verde con uso de taxi que se apartara de un lado derecho a la isla, y una vez detenido solicitaron a los tripulantes que bajaron con las manos en alto optando estos ciudadanos por asumir una conducta agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas, percatándose los funcionarios que los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, y en vista de que esta personas evitaban que la comisión policial efectuaran la revisión procedieron a practicarle la detención de los mismos, previa imposición de sus derechos constitucionales, en virtud de estaos hechos el Ministerio Público Precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y solicito al tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JOSE ALEXANDER JOYA SALGAR, AGUSTIN JESUS PEÑA CURVELO Y JONNYMAR EDERMIRA TORRES CORRO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora ABG. BEATRIZ MONJE haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSE ALEXANDER JOYA SALGAR, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano AGUSTIN JESUS PEÑA CURVELO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano JONNYMAR EDERMIRA TORRES CORRO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública Octava, ABG. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, esta defensa considera que tal como lo solicito el ministerio público, la presente causa debe ser ventilada por la vía del procedimiento ordinario, a fin de que se recaben elementos de interés a fin de esclarecer los hechos aquí vislumbrados. En cuanto a la precalificación dada a los hechos y la medida solicitada por la Fiscalía, esta defensa está de acuerdo con tal pedimento, ya que el dicho de los funcionarios aprehensores se encuentra avalado por la declaración dada por el testigo de la aprehensión; en cuanto a la medida solicitada, esta defensa esta de acuerdo, ya que con la misma se pueden satisfacer claramente las resultas del proceso, sólo solicito en ese particular que las presentaciones sean cada 30 días, por cuanto los mismos tienen residencia fija, laboran y fácilmente pueden ser ubicables cada vez que el tribunal los requiera. Por último solicito copias de todas las actuaciones policiales y del acta donde queda plasmada la presente audiencia. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, donde los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER JOYA, AGUSTÍN PEÑA Y JONNYMAR TORRES, quienes fueron aprehendidos el día 18-04-2008, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, cuando los funcionarios se encontraba implementado un dispositivo de verificación personas y vehículos en la Av. Paseo La Marina Catia La Mar, indicándole al conductor de un modelo Monza color verde con uso de taxi que se apartara de un lado derecho a la isla, y una vez detenido solicitaron a los tripulantes que bajaron con las manos en alto optando estos ciudadanos por asumir una conducta agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas, percatándose los funcionarios que los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, y en vista de que esta personas evitaban que la comisión policial efectuaran la revisión procedieron a practicarle la detención de los mismos, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir a este Juzgador, que los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JOYA, AGUSTÍN PEÑA Y JONNYMAR TORRES, desplegaron una conducta típica y antijurídica, la cual puede subsumirse en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los hoy imputados deberán presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, así mismo oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, este Juzgador acuerda continuar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y pueda determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlos o exculparlos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ALEXANDER JOYA SALGAR, AGUSTIN JESUS PEÑA CURVELO Y JONNYMAR EDERMIRA TORRES CORRO, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, por lo que los imputados deberán presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
|