REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001050
ASUNTO : WP01-P-2008-001050

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas por el abogado PABLO ROSAS, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos LUIS ALEJANDRO CAMACHO, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: " En fecha 15-04-2008, el referido defensor consigna escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad y que en su defecto sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, soporta su solicitud señalando que el hoy imputado no posee antecedentes penales, la presunción de inocencia, el juzgamiento el libertad, señala igualmente que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, ya que el imputado de autos tiene arraigo en el país y esta cursando estudios de bachillerato, lo cual según criterio de la defensa son elementos estos que indican que dicho imputado se someterá al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que la defensa considera que lo procedente es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señala el defensor que su patrocinado tiene vivienda propia, una familia estable y por ende no tiene ningún tipo de antecedentes penales, tampoco esta sujeto a ninguna otra medida por este hecho, así mismo el defensor privado solicita se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a fin de que el mismo manifieste si se ampara o no al procedimiento por admisión de los hechos o cualquier otra medida alternativa a la prosecución del proceso. Es todo”.

En fecha 09-02-2008, el Ministerio Público imputó al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAMACHO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal, solicitando a este despacho, fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Posteriormente en fecha 24-03-2008, el Ministerio Público consignó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano LUIS ALEJANDRO CAMACHO, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de dieciséis (16) años de prisión. Así mismo considera la Defensa, que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAMACHO, así mismo considera este decisor, que es obligatorio aplicación de lo previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 458 en su Parágrafo Único, el cual hace expresa prohibición de otorgar beneficios procesales, ni medidas alternativas de cumplimiento de la pena por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y así lo explana: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Y visto que en la presente causa se presume la participación del imputado de marras en la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es negar la solicitud interpuesta por la defensa privada. Por todo lo antes dicho quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada al imputado de marras, la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras y declara sin lugar la petición hecha por el Defensor Privado.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, en el sentido que se le imponga a su patrocinado la Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 Parágrafo Primero del Código penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano, LUIS ALEJANDRO CAMACHO, en el sentido que le sea otorgada la libertad a sus patrocinados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 Parágrafo Primero del Código Penal vigente.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.