REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001715
ASUNTO : WP01-P-2008-001715

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado FREDDY BRUZUAL, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano WILBERT RAFAEL RAMOS HERNANDEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-07-1986, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.993, hijo de Wilmer Ramos (v) y Neysi Hernández (v), y residenciado en: Calle Bolívar de Mamo, casa Nro. 27, como a cinco casas de la Bodega de Douglas, casa de color Blanco, Catia la Mar, teléfono: 0414-3236587, “Visto y leído el escrito acusatorio, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone; Capitulo VII Relativo a las Medidas de Coerción Personal, por lo que solicito se revoque la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado, es por lo que solicito a este tribunal se sirva dictar a favor de mi defendido anteriormente identificado, medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano WILBERT RAFAEL RAMOS HERNANDEZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo son por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA) en perjuicio de la ciudadana MARIAM BECERRA (Occisa), FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA) en perjuicio de GERARDO HERNADEZ y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos previstos en los artículos 406 Ordinal 1°, 406 ord. 1ª en concordancia con el art. 80 y art. 174 del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este Juzgador en primer lugar no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa y segundo la ley especial de drogas establece que los que incurren en los delitos establecidos en la referida ley no gozaran de beneficios procesales, en virtud de lo antes mencionado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano FREDDY BRUZUAL, en su condición de Defensor Privado, del imputado WILBERT RAFAEL RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.536.993, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de las medidas solicitadas por la defensa, a criterio de este Juzgador son insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello este Decisor considera que no han variado las circunstancias por la cual le fue decretado la medida privativa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.