REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001905
ASUNTO : WP01-P-2008-001905

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública DRA. MARÌA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial del ciudadano YOEL JOSE MORA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.865.060, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Desconocido y Regina de González (F), residenciado en: Prolongación 10 de Marzo, bloque 2, piso 11, letra B, apto. 113, parroquia Carlos Soublette. Edo Vargas, Tlf. 0412-973.88.85, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Visto que mi defendido, así como sus familiares y amistades son de escasos recursos económicos, por lo que la imposición y el mantenimiento de la medida cautelar del ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado de autos es de imposible cumplimiento, es por lo que solicito la revisión de la cautelar de 8º referente a la prestación de una fianza y en consecuencia mantenga las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 264, de la Norma Adjetiva Penal…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 27 de Marzo de 2008, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual fue Decretada al ciudadano YOEL JOSE MORA GONZALEZ, las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, delito previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 216 en relación con el articulo 215, ambos del Código Penal.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano YOEL JOSE MORA GONZALEZ,, pesa las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, luego de analizar los hechos de autos donde dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad debido a que no consiguió los fiadores solicitados por este despacho, por lo que considera este Juzgador que dicha medida de fianza es de imposible cumplimiento para el ciudadano YOEL JOSE MORA GONZALEZ,, ya que desde la Audiencia para oír al Imputado hasta la fecha no ha comparecido ni familiares ni amigos que se haga cargo de dicha fianza, por lo que se puede deducir que al no presentarse ninguna persona no existe forma de darle cumplimiento a la fianza acordada por este Tribunal, aunado a sus bajos recursos económicos va ser imposible satisfacer dicha medida, así mismo dicho ciudadano no posee antecedentes penales, en virtud de lo antes mencionado hace ver a este Juzgador que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar, solo el régimen de presentaciones cada ocho días ante la sede de este despacho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y eliminar la del ordinal 8º ejusdem, ya que es de imposible cumplimiento y visto que nadie se ha hecho cargo del hoy imputado y menos de consignar los fiadores, es por lo que este Juzgador considera que con la imposición de la medida cautelar del ordinal 3º artículo 256 ejusdem, se pueden satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada ocho días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano YOEL JOSE MORA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.865.060 y en su lugar le mantiene solo la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Dra. MARIA MUDARRA.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
DRA. JEANY CAMACARO.