REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002079
ASUNTO : WP01-P-2008-002079
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JONMAR STIVER ORIHUELA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 16.725.626, plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere “Solicito en representación de mi defendido una Autorización, para que viaje a la isla de Cuba, con el fin de hacerse un tratamiento de desintoxicación según convenio integral de salud Cuba- Venezuela, en virtud que mi patrocinado fue referido y evaluado por el Psicólogo Eduardo Lessman, quien manifiesta que el mismo esta siendo evaluado por problemas de farmacodependencia, por lo que requiere tratamiento de desintoxicación psicoterapia en Cuba, tal como consta en el contenido de la historia clínica de fecha 25-05-2007, informe psicológico de fecha 11-06-2007, así como el ultimo informe médico de fecha 18-04-2008 y a tal efecto consigno documentos los cuales avalan la presente solicitud. Por todo lo antes expuesto y en garantía del derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna, le solicito autorice a mi representado para ausentarse del país el tiempo que lo requiera su tratamiento, es todo”
El Ministerio Público imputó al ciudadano JONMAR STIVER ORIHUELA GUILLEN, el delito de VIOLECIA FISICA AGRAVADA delito previsto en el artículos 42 con relación 64 numerales 1ª y 2ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, por lo que le fue acordada las medidas establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el art. 87 de la Ley Especial numerales 3ª, 5° y 6°.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que por la poca gravedad del delito de marras como es la VIOLECIA FISICA AGRAVADA delito previsto en el artículos 42 con relación 64 numerales 1ª y 2ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello el imputado de marras ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación a el cual fue sometido, por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el permiso de viaje solicitado por la Defensora Pública del imputado de marras para que viaje a la isla de Cuba, con el fin de hacerse un tratamiento de desintoxicación según convenio integral de salud Cuba- Venezuela, en virtud que mi patrocinado fue referido y evaluado por el Psicólogo Eduardo Lessman, quien manifiesta que el mismo esta siendo evaluado por problemas de farmacodependencia, por lo que requiere tratamiento de desintoxicación psicoterapia en Cuba, tal como consta en el contenido de la historia clínica de fecha 25-05-2007, informe psicológico de fecha 11-06-2007, así como el ultimo informe médico de fecha 18-04-2008, así mismo este Tribunal exige que una vez retorne a Venezuela, luego de cumplir con su proceso de desintoxicación por problemas de farmacodependencia, en la República de Cuba, el ciudadano JONMAR STIVER ORIHUELA GUILLEN, deberá comparecer, veinticuatro horas después de su arribo al país, a los fines de consignar ante este Tribunal los informes médico que acrediten su recuperación a su problema de farmacodependencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, so pena de revocar la medida cautelar y ordenar su captura de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que este despacho otorgue el permiso de viaje a ver a su patrocinado, el presente otorgamiento es de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del imputado JONMAR STIVER ORIHUELA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 16.725.626, plenamente identificado en autos, en el sentido que este despacho otorgue el permiso de viaje a la república de Cuba a los fines de cumplir con un tratamiento de desintoxicación a su problema de farmacodependencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas psicoterapia en Cuba, así mismo este Tribunal exige al ciudadano JONMAR STIVER ORIHUELA GUILLEN, que una vez regrese del referido viaje, se presente ante este Tribunal, a los fines de que consigne ante este Tribunal los informes médico que acrediten su recuperación a su problema de farmacodependencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, so pena de revocar la medida cautelar y ordenar su captura de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio público y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.