REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002082
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Dr. JOSÉ ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en el acto de Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 02-04-2008, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual fue Decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 24-04-2008, este despacho realizó Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde se deja constancia que la persona reconocedora quienes manifestaron al tribunal en presencia de todas las partes, las características físicas de las personas a ser reconocidas, las cuales son las siguientes: “Eran tres personas, el que lo hizo era blanco con cabello liso, estatura media, contextura fuerte”, yo conozco a Ángel Perozo de vista y él no fue el que robó a mi tío” y LUCIANA QUINTERO DE GUZMAN titular de la Cédula de Identidad Nro 5092589, quien estando bajo juramento manifestó llamarse como ha quedado escrito, fue impuesta de la actuación judicial que se realiza y las normas generales referentes a los testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Asimismo se deja constancia que la persona reconocedora manifestó al tribunal en presencia de todas las partes, las características físicas de las personas a ser reconocidas, las cuales son las siguientes. “El que robo a mi hermano, es blanco de contextura fuerte, yo conozco a Ángel Perozo, de la parroquia y él no fue el que robó a mi hermano”. En virtud de lo manifestado por las reconocedoras la representación Fiscal toma la palabra y expone: “Oída la exposiciones realizada por las ciudadanas testigos reconocedoras en el presente caso solicito al Tribunal que le otorgue una medida cautelar menos gravosa al imputado de autos, por considerar que variaron las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, igualmente esta representación fiscal solicita al Tribunal que deje sin efecto la solicitud de prorroga y me sea remitida la presente causa a los fines de continuar con las investigaciones, es todo”..

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano ANGEL JESUS PEROZO MONASTERIO, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de analizar lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, quien como rector de la investigación, hace ver que de la misma han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación de libertad, ya que la Representación Fiscal en un primer momento imputó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y luego cuando la Vindicta Pública al ver lo manifestado por las ciudadanas reconocedoras donde manifiestan que el hoy imputado no fue el que robo a su tío y hermano, en virtud de lo antes manifestado hace ver a todas luces que han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Juzgador considera que el mantenimiento de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, resulta a todas luces desproporcionado y fuera de derecho en relación a que el hecho no fue cometido por el hoy imputado según lo manifestado por las testigos reconocedoras y como quiera que la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las imposición de la medida cautelar mencionada se pueden satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado en contra del ciudadano ANGEL JESUS PEROZO MONASTERIO, titular de la cedula de identidad N° 16.508.603, nacido en fecha 11 de Julio de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con profesión u oficio Obrero, con dirección en: Av. Soublette, 10 de Marzo, Residencias Vista al Mar, piso 16, Apto. 02, teléfono: 0414-2458555, hijo de Alexis Martínez (v) y Aris Monasterio (v) y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada al hoy imputado la imposición de la medida Privación Preventiva Judicial de Libertad, por lo que el ciudadano mencionado ut supra deberá presentarse cada treinta (30) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.