REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002353
ASUNTO : WP01-P-2008-002353

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEXTO: DRA. GEORGINA JIMENEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
IMPUTADO: SAMUEL OBI.
EL INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR NAASANE.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano SAMUEL OBI, titular del Pasaporte Nro. A2507379, de nacionalidad Nigeriana, natural de Nigeria, nacido en fecha 02-12-1975, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Televisión, hijo de John Obi (f) y Nigozi Obi (v), residenciado en: 24 Lesos S.T, Nigeria, tlf 08065012797, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO; de conformidad con los artículos 137 y por el intérprete del idioma inglés ANTONIO ACHKAR NAASANE; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. GEORGINA JIMENEZ. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano SAMUEL OBI, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actas policiales y actas de entrevistas que cursan la presente causa, precalifico los hechos visto como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SAMUEL OBI, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el 373 Ejusdem y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado SAMUEL OBI, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora y del interprete haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra al ciudadano SAMUEL OBI, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por el procedimiento abreviado, considera la defensa que nos están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción en las actuaciones que conforman el expediente, así como una experticia a la presunta sustancias incautada tal como lo señala la Ley especial que regula la materia, visto que mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público invocando sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprime que a estos tipos de delitos no le procede medidas cautelares sustitutivas, y en acatamiento a esta decisión solicito a este Juzgado acuerda a mi asistido la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° de la Ley adjetiva Penal vigente, por lo antes expuesto ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones. Finalmente voy a solicitar a este Juzgado inste al Ministerio Público de conformidad con los artículos 125 ordinal 5° y 305 ejusdem se ordene a la Fiscalía la respectiva experticia de las sustancias incautadas, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causan. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificado con el nombre de SAMUEL OBI, en fecha 24-04-08, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana, el mismo pretendía abordar el vuelo Nº JJ8051, de la aerolínea TAM, con ruta CARACAS - MANAUS - SAO PAOLO, toda vez que después de ser abordado y entrevistado por los funcionarios actuante y en virtud del estado de nerviosismo que mostraba el referido ciudadano se le realizó la revisión corporal superficial y la revisión del equipaje que portaba, donde cabe destacar que el procedimiento de marras fue realizado en presencia de los testigos establecidos en la Ley, quienes quedaron identificados, como VISO HERNÁNDEZ EDUARDO y PIÑERO PINO OSWALDO RAFAEL y en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión a unas bolsas contentivas en su interior de tres cajas elaboradas en cartón con el logotipo de HP, con un ticket de identificación de color blanco de la aerolínea TAM, signadas con el Nº 9957386493, donde los funcionarios le preguntaron al hoy imputado, que si dichas cajas le pertenecían, a lo que respondió que si le pertenecían y observaron que al ser abiertas y revisadas minuciosamente se observó en la parte interna en forma oculta de doble fondo, cinco (05) envoltorios confeccionados en bolsa de plástico de color negro, contentivas de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED), la cual dio positivo para COCAINA, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína, a la sustancia extraída de los envoltorios encontrados dentro de las cajas mencionadas ut supra, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que el ciudadano SAMUEL OBI, poseía en el interior de su equipaje, el cual es de su pertenencia envoltorios contentivos en su interior de un polvo de blanco blanco con olor fuerte, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAMUEL OBI, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SAMUEL OBI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ,
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.